lunes, 13 de septiembre de 2010

ANALISIS DEL PROYECTO DE LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

ANALISIS DEL PROYECTO DE LEY PROCESAL DEL TRABAJO

"EL PROCESO LABORAL"

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PRIMER TEMA

ESTRUCTURA DEL PROCESO

EXPOSICION DEL DOCTOR MANUEL ALONSO OLEA

EXPOSICION DEL DOCTOR FERNANDO ELIAS MANTERO

PRESENTACION DEL DOCTOR NESTOR DE BUEN

PRESENTACION DEL DOCTOR AMERICO PLA RODRIGUEZ

DEBATE GENERAL


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3.1.1 EXPOSICION DEL DOCTOR MANUEL ALONSO OLEA "ESTRUCTURA DEL PROCESO"

Brevísimamente los agradecimientos al Congreso de la Nación aquí representado por el Presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social y a la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por esta invitación tan honrosa para mí que me hace retroceder, casi a mi juventud, puesto que tuve una participación activísima en la redacción de la Ley Procesal Laboral española del año 1966 que ha estado rigiendo durante muchos años.

En segundo lugar, al estudiar los papeles que me envió amablemente Mario Pasco vi que había una división en tres puntos: «Estructura del Proceso Laboral» que me correspondía a mí; la «Problemática de la Prueba», a mi buen amigo Néstor De Buen, e «Instancias y Recursos» a mi tan buen amigo Américo Plá. Pensé entonces que se me pedía básicamente el análisis de la estructura del proceso en la instancia y eso es lo que voy a desarrollar de manera concentrada sin entrar a las vinculaciones con la prueba ni con los recursos que también forman parte de la estructura del proceso.

Unas indicaciones brevísimas sobre el derecho procesal de mi país. El Derecho Procesal Laboral español es un derecho procesal de trabajo y de seguridad social, y nació siendo además un proceso de seguridad social más que de trabajo. La primera ley moderna española fue la ley de accidentes de trabajo, que llegó con el siglo en 1900 y con ella se crearon los tribunales o jurados especiales para atender las reclamaciones de su materia y así fue como nacieron los tribunales industriales de trabajo. Desde la primera ley en adelante se han producido una serie de modificaciones que han culminado en un texto recientísimo, la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido del año 1995, como consecuencia de las modificaciones así llamadas en el mercado de trabajo y las modificaciones profundas que la última etapa del gobierno socialista impuso en el régimen laboral español que afectaron también lo procesal.

Voy a hacer este estudio tratando en la medida que me es posible hacer una comparación con los textos del proyecto hoy el caso en Perú y que me fue remitido anticipadamente por Pasco.

Dos observaciones primero, que tengo un libro escrito sobre la materia donde expongo más estrictamente el tema y, segundo, que no espero ser demasiado temerario en penetrar en un ordenamiento que no es el mío, en un ordenamiento de derecho comparado que aunque me sea muy familiar por mis contactos previos con el Perú, con el lenguaje que nos es común y con las instituciones que por lo que he visto en el proyecto y en los textos vigentes son muy parecidas. La estructura del proceso es así similar y se presta con facilidad a la comparación y en la comparación a sacar las conclusiones de lo que en un país existe y de lo que en otro no y quizás va algún dato de mi experiencia personal puesto que durante 14 años fui Presidente del Tribunal Central de Trabajo y, por consiguiente, las tareas judiciales y normativas me son muy próximas.

Primer punto importantísimo y punto además de discrepancia entre la ley tradicional española desde el año 1912 y la actual de 1995 y el proyecto peruano y entiendo que también con la legislación vigente es la iniciación del proceso en la instancia, bien ante los jueces de paz, bien ante los Jueces de lo Social, Juez de primera instancia en España.

La discrepancia consiste en lo siguiente: En ambos ordenamientos la demanda tiene que ser escrita y, por consiguiente, el proceso se pone en marcha luego de la conciliación, con una demanda escrita cumpliendo reglas de contenido mínimo que fija la ley peruana y que fija la ley española, que por lo demás son preceptos muy similares porque se trata de fijar el contenido mínimo de las pretensiones del demandante, designación del juez, etcétera. Hay, sin embargo, ya en este punto una discrepancia importante en relación a un tema que en España ha sido objeto siempre de polémicas muy ardidas sobre todo entre la curia, entre los abogados. En la demanda laboral en mi país, se tienen que alegar los hechos en que la demanda se funda pero no hay que alegar fundamentos de derecho, ya que no constituyen requisito de una demanda. Los fundamentos de derecho se pueden alegar después en el acto del juicio oral; por tanto, la designación es meramente genérica, sin decir las normas jurídicas, costumbres, pactos en que la pretensión va apoyada. Como dirían algunos procesalistas viejos: son los hechos y no los derechos los que identifican la demanda.

En segundo lugar, en España no se exige el acompañamiento de prueba documentada a la demanda, sino que la prueba documental se presentará después en el acto del juicio oral. El demandante, si quiere, puede hacer constar en su demanda sus fundamentos de derecho, y puede, si quiere, acompañar a la demanda los documentos que constituyen el principio de prueba documental del que se va a valer; pero esto es un «si quiere», no es necesario, la demanda queda válidamente configurada y presentada. De hecho las demandas no suelen contener fundamentos de derecho, y a la demanda no se suelen acompañar documentos, éstos se presentan posteriormente en el juicio oral, discrepancia esta importante.

Pero hay una segunda discrepancia, importantísima y mucho más debatible. La contestación a la demanda en el proyecto, y entiendo que en la norma vigente hasta ahora, es una contestación escrita, (artículo 26º del Proyecto); la demanda no sólo se contestará por escrito, sino que se fija un contenido mínimo de la contestación escrita.

En mi país la demanda no se contesta por escrito, ni hay escrito de contestación a la demanda; la oposición a la demanda, lo que sería escrito de contestación, es una oposición sin escrito que se hace valer verbalmente en el acto del juicio, lo que tiene sus ventajas y sus inconvenientes.

Tiene una ventaja y un inconveniente. La ventaja es que agiliza enormemente el proceso porque al suprimir el trámite de la contestación escrita, el proceso es más célere. El inconveniente es que la «litis contestatio», tarda en trabarse y hay una cierta indeterminación del juicio, pero no hace falta contestación escrita, y esto es un leimotiv de todo el proceso laboral español; tender a eliminar lo escrito. Por ejemplo, no es que ya no puedan existir sino que están terminantemente prohibidos los pliegos de preguntas para la confesión, se dice expresamente «no se pueden presentar pliegos de preguntas para el confesante, que es por supuesto el demandado o su representante legal. Las preguntas tienen que formularse oralmente en el acto del juicio.

Citaría los preceptos de la Ley Procesal que tengo delante, pero crean ustedes por acto de fe que esto es así: «no se admitirán pliegos de preguntas ni repreguntas», no se admitirán posiciones para que sean solventadas por el demandante.

Es necesario hacer una breve indicación procesal: se presenta la demanda y el juez la examina y dicta un providenciado auto de admisión y ordena que siga su curso; sólo puede dictar un auto de inadmisión en caso de que vea clarísimamente que la demanda que se le presenta no es de su competencia por razón de la materia, es decir, competencia funcional. Ahora, si se presenta una cuestión muy clara, por ejemplo, un pleito matrimonial - porque tienen que ser asuntos muy gruesos - pleitos de paternidad, el Juez dice :»esto no es competencia mía», y tiene que señalar ante qué jurisdicción debe comparecer el demandante; con tal objeto dicta auto de inadmisión. Este auto es recurrible como si fuera una sentencia definitiva porque se está privando del acceso al proceso. Pero si no dicta auto de inadmisión el proceso sigue.

Puede haber lo que se llama la «providencia de defectos». Si el juez de lo social entiende que la demanda tiene defectos en su presentación básicamente por no acomodarse a los registros mínimos que la ley le manda, que son similares a los que manda la Ley Procesal Peruana, por ejemplo, no consta el domicilio del demandante o del demandado, o no dice con quien hay que entenderse en las actuaciones, o no hay una formulación clara y precisa de los hechos, o no hay una petición a condena determinada, entonces dicta una providencia de advertencia y le avisa al demandante que en determinado plazo, que es muy breve, de 5 días, corrija los defectos porque de lo contrario se archivará. Pero, si no ocurren estas incidencias, auto de inadmisión o providencia de advertencia de defectos, entonces la demanda sigue adelante, por supuesto si los defectos se han corregido.

Y el acto siguiente es el de citación para juicio oral, en el cual se ha prescindido del trámite escrito de la contestación y se va a prescindir de todos los trámites escritos en la prueba. Por consiguiente, este principio de la oralidad es muy dominante en la legislación, puesto que los actos fundamentales ocurren en el juicio y el juicio es un acto fundamentalmente oral, con inmediación del juez de lo social es el que conoce en la instancia. Son actos que se realizan oralmente en presencia del juez de lo social, y entonces allí se efectúa una exposición breve de su demanda por el demandante, ratificándose en la demanda o haciendo correcciones no sustanciales sobre lo que ha demandado, que está por escrito, y a ello contesta el demandado oralmente porque no hay contestación escrita y formula su oposición, oposición de fondo u oposición de forma. Entonces se proponen y practican las pruebas allí mismo, hay un trabajo de documentos de una mesa a otra, del demandante al demando, por eso que son rápidamente examinados por el Juez, por consiguiente, tienen que ser letrados muy avezados en la materia, expertos en materia social.

Si se propone una prueba de confesión y testimonial se practican sobre la marcha, se van examinando sucesiva y separadamente a los testigos que están fuera, los llama el ujier y van compareciendo, se hacen preguntas sin pliegos y repreguntas sin pliego; el juez además puede preguntar lo que quiera al testigo o al confesante, de esto va levantando acta el Secretario, con un poder además extraordinario del juez que cuando crea que el número de testigos es excesivo y que van reiterando los hechos, cierra las listas y no comparecen más testigos y, por tanto, concluye la prueba testifical.

Pero a ustedes les estoy resumiendo el trámite y tras esta práctica de la prueba siguen las conclusiones, que son también orales, de forma que el demandante reexamina la demanda de acuerdo con la prueba presentada a fin de determinar si se desiste, porque no puede presentar nuevos puntos o modificarla. Contesta el demandado con sus oposiciones y aquí es donde se pueden alegar los fundamentos de derecho, claro, en este momento de conclusiones, el demandado contesta alegando sus excepciones o sus oposiciones conforme a práctica procesal civil ordinaria. Luego del trámite de conclusiones el juez toca la campanilla y dice «listo», pronuncia la palabra habitual «listo», «listo para la sentencia», y ahí concluye el acto fundamental del juicio oral, hasta que se dicte una sentencia.

Los trámites siguientes a la conclusión del juicio real pueden ser estos tres, dichos muy resumidamente:

Primero, caben sentencias orales. En determinados aspectos sencillos el juez dice «mi sentencia es esta» y dicta oralmente su decisión, la cual se hace constar en acta. Primera posibilidad para pleitos de pequeña cuantía.

La segunda posibilidad es la ordinaria. El juez dice «listo para la sentencia» y tiene un plazo para sentenciar que normalmente cumple, aunque la cuantía de asuntos es abrumadora, muchos juzgados de lo social, y en el pasado ya no tanto, era una cláusula casi de estilo la que decía «Resultando que se han cumplido con todas las formalidades legales excepto la relativa al plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos ante este juzgado, se toma el plazo pertinente», y así justificaba una demora.

Y la tercera posibilidad, que no he podido cotejar si existe en la legislación peruana, la dicto porque es sumamente importante. El juez de lo social, concluido el acto del juicio oral puede pedir de oficio pruebas denominadas diligencias para mejor proveer, si no se considera suficientemente ilustrado, él puede ordenar se practique prueba de cualquier tipo: puede ordenar nueva confesión, que comparezcan los testigos, pedir que se expidan documentos públicos a las distintas instancias, pedir dictámenes periciales; y además, es frecuente que el letrado del demandante o del demandado, en la legislación como en la práctica, sugiera al juez la actuación de una prueba para mejor proveer.

Es potestad del juez y sus decisiones son irrecurribles, firmes desde que se dictan. Entonces, se da así un plazo adicional para dictar sentencia, que es el tiempo que invierte en la práctica de la prueba para mejor resolver. Es importante también por supuesto, y yo creo que para la práctica de mejor proveer tienen que estar presentes las partes, si se ordena comparecer testigos hay un acto en el despacho del magistrado, «in chamber» dirían los americanos, donde se trae al confesante o a los testigos y están el demandante y el demandado, está el representante normalmente, los abogados, y se pide prueba documental o adicional al demandante y al demandado los que pueden alegar lo necesario; pero en fin, realmente en la práctica es el juez el que la decide.

Entonces, en este acto tan concentrado comienza con la exposición por el demandante, la contestación del demandado oral y única porque no hay contestaciones cita previa, y después seguirá el proceso hasta este final que he descrito tan rápidamente, salvo en aspectos por despido en los cuales por una novedad muy importante que recoge este texto y que parece insólita pues en estos casos, en vez de hablar en primer lugar el demandante, habla el demandado.

En relación a los juicios de despido sucede lo siguiente: en un pleito de despido, naturalmente el demandante es el obrero despedido que reclama contra el despido; y el demandado es el empresario que se opone, que quiere mantener el despido que ha practicado porque de lo contrario habría conciliado previamente. En un proceso ordinario expondría en primer lugar su pretensión el trabajador como demandante, y contestaría el empresario como demandado; esto es lo que se invierte aquí ya que en primer lugar tiene que hablar el demandado empresario y justificar las razones en virtud de las cuales ha despedido. Hay por consiguiente una inversión, no de la situación del demandante y demandado, sino del momento de la actuación procesal de cada uno de ellos.

La razón probable de esto aunque no es segura, es que para despedir hace falta una denominada carta de despido, documento formal sin la cual el despido es nulo. Por tanto, el empresario demandado es el que tiene que comenzar justificando por qué ha despedido y cuál es la base de la carta de despido. Esto es importante e introduce elementos no corrientes en el proceso. Por cierto en muchos procesos arbitrales norteamericanos se hace lo mismo también; y no creo que nuestra legislación se haya inspirado en absoluto en el derecho norteamericano, sino en la realidad de la especialidad de los pleitos de despido y la posibilidad de que hayan nulidades radicales antes de entrar a conocer del fondo.

Sigo con temas referentes a la instancia. Uno importantísimo para la curia peruana y para la española por supuesto. ¿Cómo comparecen las partes? ¿Quiénes las representan y quiénes la defienden? Las partes en el proceso laboral español pueden comparecer por sí mismas y defenderse por sí mismas, no necesitan ser ni representadas por procurador ni defendidas por abogado, pueden comparecer por sí mismas o pueden otorgar su representación a cualquier persona capaz de actuar en derecho, es decir, a cualquier persona mayor de 18 años y además por apoderamiento si concede en el apoderamiento a quien sea muy sencillo, no hace falta apoderamientos notariales sino que bastan, lo cual también hace mucho los denominados apoderamientos ante el juez firmándose allí el acta de apoderamiento y ese es el documento de apoderamiento formal. No hace falta un apoderamiento notarial como hace falta en los demás procesos.

Pueden comparecer por sí mismos, o pueden comparecer representadas por procurador y defendidas por abogado, o pueden comparecer y ser defendidas por abogado, de forma que el abogado puede ostentar la doble calidad de representante procesal del demandante o del demandado y de asesor técnico jurídico para llevar el proceso del demandante y del demandado. Así es la ley y seguirá siendo durante mucho tiempo, práctica real. Por tanto, del procurador se prescinde casi siempre, no hay representación a través de procurador salvo naturalmente grandes empresas de mucha entidad que tienen procuradores para sus asuntos ordinarios y que tienen su apoderamiento también para lo social y comparece allí el procurador de la empresa, pero salvo estos casos, no se usa de procurador.

Pero sí se usa de defensor que normalmente es un abogado que ostenta la doble calidad de representante y de asesor, de forma que el abogado colegiado del colegio donde tiene su sede el juez, se apodera por acta o por un poder notarial que le hace representante y por supuesto abogado defensor. Y en la práctica en el 99% de los casos los demandantes y los demandados comparecen a través de abogados. Es decir que el abogado demuestra su utilidad social, para expresarlo de alguna forma, cuando aun no siendo necesaria su presencia las partes la consienten.

Pero aquí hay que intercalar un tema de suma importancia, lo ha sido siempre en España pero ahora es de importancia todavía mucho mayor en este terreno concreto. En España existía un título menor que todavía existe, un título académico menor a la carrera de Derecho que cuesta cinco años va a costar cuatro de estudios, son los denominados graduados sociales de las escuelas sociales que dependían del Ministerio de Trabajo eran entes extravagantes dentro del sistema educativo, hoy están incorporados a las universidades de forma que son la Escuela Social de mi Universidad Complutense, la Escuela Social de la Universidad de Sevilla, la Escuela Social de la Universidad de Santa Cruz de Tenerife en las Islas Canarias. Estas válidamente llamadas Escuelas Sociales o Escuelas de Relaciones Industriales dan unos títulos de Graduado Social.

Y en la ley estos graduados sociales han conseguido la extraordinaria capacidad de poder ostentar la representación y defensa de las partes en los procesos en la instancia y han sido de nuevo una profesión con gran éxito social, de forma que el Graduado Social es una institución importantísima hoy a estos efectos. Hay despachos colectivos en los cuales la cabeza del despacho es un graduado social que es un título menor y en ese despacho pueden formar parte abogados con títulos mayores por supuesto porque son abogados, pero aunque no se diera en esa circunstancia, la asistencia letrada del graduado social es importante y tiene a su cargo una parte muy notoria de la litigiosidad laboral.

El artículo 18 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que las partes podrán comparecer por sí mismas o confiar su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno uso de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado ante el secretario judicial del juez - que es el apoderamiento por acta «apudacta» - o por escritura pública hecha por notario».

Por si hubiera alguna duda el artículo 21 dice: «La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios respectivos». Lo que ocurre es que el trabajador tiene, por ser trabajador, el beneficio de justicia gratuita y por consiguiente si quiere puede pedir que se le nombre abogado de oficio.

La excepción son los recursos de apelación que en España se llaman de suplicación, de casación por unificación de doctrina y por supuesto de amparo, en los cuales siguen las pautas estrictamente necesarias no el procurador, pero sí el letrado; tiene que comparecer, tiene que defender, los escritos tienen que ir firmados por un letrado colegiado.

Paso al tema de la conciliación . Aparte de la que en el proyecto ustedes llaman conciliación administrativa, hay en el juicio una conciliación ante el propio juez, es decir, el juez de lo social intenta la conciliación de las partes antes de pasar al pleito contencioso propiamente dicho.

En cuanto al proyecto, que es excelente, pues se lee con suavidad y soltura, tengo las siguientes objeciones aunque no de fondo.

El artículo 32 de su proyecto dice saneado el proceso, en la misma audiencia, el juez invita a las partes a conciliar el conflicto y además no sólo a conciliar sino que media, si quiere, porque propone una fórmula en base a la evaluación de la posición de las partes y de lo actuado del proceso». Por consiguiente, tras la conciliación llamada administrativa previa, si es que ha asistido y no ha sido fructuosa, pues si ha sido fructuosa no hay pleito, se va a esta conciliación ante el magistrado.

Solo quería llamar la atención de ustedes de un punto que en España ha tenido su relevancia y que la sigue teniendo y está planteada en los mismos términos que en Perú. Y dice el artículo este 32 in fine: El juez al proponer o aprobar la fórmula conciliatoria deberá observar el principio de irrenunciabilidad respecto a los derechos que tengan ese carácter porque no se puede transigir ni conciliar sobre derechos irrenunciables. Esto está muy bien. La ley española dice más o menos lo mismo. Pero el tema no es éste, es un tema adicional. No se pueden ceder los derechos irrenunciables pero ¿se saben si existen estos derechos ? Cuando la duda afecta no a la irrenunciabilidad del derecho sino al derecho mismo, pues entonces claro que se puede transigir y ese es el tema también de la transacción. Si ya han violado mi derecho constitucional a no ser discriminado por razón de sexo, pues entonces ese derecho es intransigible. Pero la duda está en que sí efectivamente ha habido o no esa discriminación, entonces la duda versa sobre el derecho mismo y por consiguiente no es que sentado el derecho irrenunciable y demostrado se prohíba la transacción y la conciliación, sino que el tema es mucho más profundo; a saber, ¿existe el derecho que se dice que es irrenunciable? y como el dubio procesal puede versar sobre eso, de hecho disimulando o no disimulando, redactado suavemente hay transacciones, conciliaciones y fórmulas en las cuales se entra en estos temas cuando la duda real está sobre la existencia del derecho mismo porque eso es lo que va a ser objeto de prueba a continuación y que no va a ser objeto de prueba ni de pleito si hay conciliación.

El tema repito se plantea en España con relativa frecuencia y supongo que se plantea aquí. No es duda sobre la irrenunciabilidad de un derecho sino duda sobre la existencia misma del derecho del que se está diciendo que es irrenunciable; y cuando la duda existe sobre esto, pues es claro que cabe la conciliación.

En definitiva son las partes los que controlan su conciliación. La transacción procederá como en lo civil en que es un negocio jurídico entre las partes en la que estas se ponen de acuerdo para no evitar un proceso o poner fin a un proceso ya iniciado como es el caso aquí.

El núcleo del juicio es la práctica de la prueba, puesto que se actúa la contestación, da la ratificación de la demanda y la contestación con las acciones del Tribunal de Despido.

Paso al tema de la sentencia, que ratifica el principio de oralidad y hace los procesos mucho más rápidos. En realidad me refiero a las sentencias orales que dependen del talento o idiosincrasia del Magistrado. No se le obliga a dictar sentencia oral, puede dictar sentencia oral si quiere, pero si no quiere la dicta por escrito pero el magistrado decidido, capaz, inteligente y amigo de resolver, dicta sentencia oral.

Dice el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Laboral: «El Juez de lo social en el momento de terminar el juicio podrá pronunciar sentencia de viva voz», que se consignará en el acta con el contenido del requisito de exposición y análisis de los hechos y el fallo. Dice además «también podrá directamente dictar el fallo», sin perjuicio de que al documentar la sentencia en el acta indique cuál es el fundamento.

Estas sentencias se pueden dictar en general en todos los pleitos, salvo en algunos excepcionales, aunque éstos sean muchas y numerosas.

No se pueden dictar estas sentencias orales cuando se trata de reconocer el derecho a tener prestaciones de Seguridad Social y fíjense ustedes que aquí la Ley es muy precisa cuando se trata de tener el reconocimiento, pero si está diciendo, por ejemplo, cuantía de las pensiones si son mil o dos mil, o mil quinientos, etcétera, sí se puede dictar sentencia oral, pero no se puede dictar sentencia oral cuando se define si existe o no derecho a la pensión, cuando se trata de conflicto colectivo y los de impugnación de convenios colectivos, pero estos son muy infrecuentes y también en otros en los que se verifica una impugnación de los estatutos de los sindicatos o la violación de derechos protegidos por la Constitución. Pero en todos los demás que básicamente son reclamaciones salariales o sobre temas salariales, etcétera, cabe sentencia oral.

Concluyo para referirme brevísimamente al tema de la conciliación previa, tema que en el proyecto peruano aparece regulado en los artículos 15 a 19, sección tercera, conciliación administrativa; título primero, conciliación administrativa. Es una sección con un solo título.

El precepto básico es el siguiente: previamente a la interposición de la demanda, el demandante deberá recurrir a la oficina de conciliación de la Autoridad Administrativa de Trabajo, a fin de intentar la conciliación del conflicto sin cuyo requisito no se tramitará la demanda, salvo el caso de que existan posibilidades en el convenio colectivo de conciliaciones internas. Por consiguiente, requisito esencial de la demanda es lo que aquí se llama conciliación administrativa.

En líneas generales, esto mismo ocurre en el Derecho Procesal Español. Leo a ustedes el precepto introductorio. Dice la Ley Española: «Será requisito previo para la tramitación del proceso laboral el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente -o igual que se dice aquí- ante el órgano que asume estas funciones que puede constituirse por los convenios colectivos».

Ahora, hay una serie de procesos que están exceptuados, que por lo que veo la excepción corresponde también al proyecto peruano cuyo artículo 16 exceptúa todos aquellos que exijan un agotamiento de vía previa, todos los relativos a Seguridad Social, excepción bien importante, y los de impugnación de laudo y convenios colectivos.

Las reglas por consiguiente son muy similares. Entonces, sobre esta base de la similitud tendría que hacer yo las siguientes indicaciones.

Primero, yo no advierto un plazo para la conciliación. Hay un plazo al final, que es el del artículo 19, para interponer la pretensión de caducidad y vence a los 30 días del acuerdo, pero es un ataque al pacto conciliatorio por nulidad del contrato conciliatorio. Falta un plazo para todas estas conciliaciones, ¿cuánto pueden durar?. Bueno, en mi país estas conciliaciones están sometidas a plazos muy estrictos. La actividad conciliatoria no puede durar más de 30 días porque si han pasado más de 30 días inexorablemente los plazos han transcurrido y no se puede ya demandar.

Repito a ustedes el proceso; la presentación de la solicitud de conciliación suspende los plazos de caducidad, por ejemplo, para las acciones de despido que son plazos de 20 días, porque a los 20 días la acción de despido ha caducado y ya no se puede demandar porque la acción ha perecido. La presentación de la solicitud de conciliación suspende el plazo de caducidad,conforme al artículo 25.

Pero, sigue el artículo 25, el cómputo de la caducidad de la acción de despido que es la básicamente caducable, se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado el acto conciliatorio. Es decir, si la acción de despido tiene 20 días de plazo de caducidad y se presenta la demanda de conciliación el día diez, el plazo se suspende pero una vez en el acto de conciliación sólo quedan diez días, puesto que se reanuda el cómputo del plazo. No hay más que una mera suspensión y por ende son 20 días más lo que se invierte el acto conciliatorio y en el acto conciliatorio no puede invertirse más de 30.

Por supuesto si el acto conciliatorio se celebra a los ocho días, son diez días transcurridos, ocho de interrupción y diez días después para seguir. Pero en cualquier caso, en todo caso dice la Ley transcurrido el plazo de 30 días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento, concluido el trámite y, por consiguiente, reanudándose el plazo de caducidad.

Lo que falta aquí es un plazo para que no se eternicen las conciliaciones; pueden durar uno ó dos años, seis meses, cuatro meses, ¿cuánto? Lo primero que echa de menos un lector de la Ley a la que estoy acostumbrado es un plazo de caducidad.

Luego, hay un punto aquí que es de nombre. Distingue bien claramente el proyecto en que hay dos cosas distintas o dos requisitos previos a una demanda: la conciliación administrativa como requisito previo general, artículo 15, y la vía administrativa previa, artículo 16, o sea, que todo proceso tiene que incluir en unos casos la vía administrativa previa que es normalmente actos del Estado, actos de entes públicos y en otros casos conciliación administrativa.

Permitánme hacer la indicación, porque hablamos nosotros también de España, de una deficiencia terminológica ¿Por qué la llaman conciliación administrativa? llámenla conciliación a secas, porque conciliación administrativa y la otra vía administrativa previa parece que estamos jugando aquí con una administración prepotente y gloriosa que vale todo. Se habla de la conciliación administrativa porque es parte del servicio de un Ministerio, eso ocurre en España también, pero hay que tener en cuenta lo siguiente: en España no se hace ante la autoridad administrativa sino ante una autoridad administrativa especializada que es el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que en España es viejísimo y, por consiguiente, no se puede decir que sea la administración sino unidades especiales de conciliación de la administración misma y por eso se nos permite hablar o hablamos debidamente de la conciliación previa sin ponerle esta carga de «administrativa». Parece que es la propia administración la que va a usar su potestad de imperio como ente potente y poderoso y no se trata de eso, se trata de un órgano administrador que va a buscar que las partes se pongan de acuerdo y, por tanto, no es la administración como prepotente sino la administración como conciliadora, es un servicio.

Y luego se encuentra el tema de la eficacia de la conciliación. Hace mucho tiempo, cuando era Presidente del Tribunal Central del Trabajo hice una indagación del éxito de estas conciliaciones. Las conciliaciones previas conciliaban aproximadamente el 40 por ciento de los asuntos, el 40 por ciento de los asuntos dejaban de ir a pleito porque los conciliadores eran hábiles y conseguían un acuerdo entre las partes.

Y, además, aunque las estadísticas no están aquí demasiado claras, en los documentos que edita el Consejo Económico y Social -hay un catedrático de España, don Federico Durán que escribe en «Panorama Económico, Social de España» y publica uno al mes - hay datos muy breves. En los datos del 14 de Noviembre al 14 de Diciembre los despidos con avenencia del SMAC, que es Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, es la sigla que designa al organismo, dice «miles de asuntos resueltos, conciliaciones individuales, despidos con avenencia 10 mil» que son muchos despidos con avenencia para un mes, quiere decir que de estos despidos no han ido a pleito sino que se han conseguido avenencia de los organismos conciliadores.

Decía el maestro de los juristas españoles de todos los tiempos, el Profesor Jaime Guasp, que en los pleitos civiles la conciliación era una institución fracasada, pues es todo lo contrario de lo que ha ocurrido con la conciliaciones sociales que han sido conciliaciones fructuosas, que han conseguido su objetivo de evitar los pleitos en porcentajes importantes.

Para esto, por supuesto, lo que hace falta son conciliadores o mediadores capaces y personas que dentro de la organización administrativa funcionan como un servicio independiente, tengan conocimiento de la realidad y tengan mano izquierda y dotes de capacidad para conciliar y ver la posición de las partes y hacer propuestas razonables.

Bueno, señores, por supuesto que podría decir muchas cosas más pero he agotado su paciencia y su tiempo.

Muchas gracias.

El señor MARIO PASCO.- Muchas gracias doctor Alonso Olea por su magnífica y muy precisa exposición.

El señor AMERICO PLA.- Yo quería plantear una cuestión de orden, a fin de que en menos minutos de los que utilizó el Profesor Alonso Olea tanto Néstor de Buen como yo hiciéramos una brevísima exposición sobre el régimen procesal del trabajo en nuestros respectivos países, porque creo que a los demás les interesaría y se juntarían las ilustraciones del extranjero a fin de que después vamos a entrar ya directamente el examen del proyecto peruano.

De modo que si el Presidente está de acuerdo, el Coordinador está de acuerdo, invitaría a Néstor de Buen que hablara primero de México y después nosotros del Uruguay, por orden alfabético.

El señor MARIO PASCO.- Vamos a escuchar primero a Fernando Elías para que haga la referencia al Perú, que está preparada y luego naturalmente con mucho gusto seguiremos esa estupenda sugerencia. Fernando.

3.1.2 EXPOSICION DEL DR. FERNANDO ELIAS MANTERO

Quiero confesarles que desde hace algún tiempo vengo analizando este proyecto y hay una serie de reflexiones colaterales o periféricas que es necesario plantear previamente para poderlo analizar adecuadamente.

Creo que para todos nosotros es muy importante este trabajo y esta reforma procesal, sobre todo para aquellos que hemos tenido la experiencia y la oportunidad de acompañar con nuestro ejercicio profesional toda nuestra evaluación procesal, que prácticamente se inicia con el Decreto Supremo de 23 de Marzo de 1936, aunque esto no signifique que con anterioridad a esa fecha no habían disposiciones o normas procesales del trabajo.

El esfuerzo que se está haciendo el día de hoy de plasmar una nueva Ley Procesal de Trabajo tiene una significación muy importante que cabe poner de relieve y es que por primera vez en nuestra historia estamos ante la posibilidad de que se dicte una Ley Procesal del Trabajo. Esto es así, porque todas nuestras normas procesales han sido decretos supremos, esto es, normas de inferior jerarquía, han sido producción del Poder Ejecutivo. Esta sería la primera Ley Procesal de Trabajo que vamos a tener en nuestra historia y es importante porque, en principio, las normas procesales, por su trascendencia, por su jerarquía y por las restricciones que conllevan como son los apercibimientos o los apremios, necesariamente tienen que estar consignadas en normas legales y basta recordar que el Decreto Supremo 03-80-TR que todavía nos rige, es un decreto supremo que para cumplir con las formalidades se le otorgó la fuerza de ley, pero no dejaba de ser un decreto supremo; y había una situación paradógica pues era un decreto supremo que se auto proclamaba decreto supremo con fuerza de ley. O sea, esta es la primera Ley Procesal de Trabajo que vamos a tener y como toda Ley Procesal de Trabajo es una producción eminentemente técnica más que una producción política, de tal manera que estos debates previos resultan fundamentales para proporcionarle al político los elementos de juicio necesarios para aprobar una norma que tenga sustento técnico.

Ahora bien ¿Por qué se produce este cambio de Ley Procesal del Trabajo, o sea por qué estamos apuntando hacia una Ley Procesal del Trabajo?

La primera idea es que vamos a una nueva Ley Procesal del Trabajo porque el régimen actualmente vigente es ineficaz, y yo no creo que esta sea una proposición muy exacta. Creo que hay otras razones por las cuales estamos caminando hacia una nueva Ley Procesal de Trabajo y es posible que la razón preponderante sea una modificación de las principales leyes sustantivas, pero no creo que sea la única o la principal.

Creo que el factor motivante es que nuestra nueva Ley Procesal del Trabajo tiende a corregir disposiciones anteriores que estaban normadas o que estaban reglamentadas por los principios doctrinarios del Código de Procedimientos Civiles de 1911 que ha devenido en ineficaz por el transcurso del tiempo.

Recordemos que hasta la expedición del Decreto Supremo 007-71-TR, que prácticamente es el antecedente del Decreto 03-80-TR, todo nuestro ordenamiento procesal se desarrollaba sobre la base del Código de Procedimientos Civiles, de tal forma que al cambiar éste, el Decreto Supremo 03-80 que en sus inicios fue una reacción al Código de Procedimientos Civiles,- ese quien sabe fue el principal mérito del Derecho Procesal de Trabajo Peruano, que marcó un nuevo rumbo tomando o inspirando su fuente en otras corrientes doctrinarias que ahora recoge el Código Procesal Civil. Por eso es que todos nosotros nos hemos acoplado al Código Procesal Civil con mucha facilidad, mucho mayor facilidad que los propios civilistas, porque el Código Procesal Civil hoy en día prácticamente toma y mejora en algunos casos la estructura del decreto 03-80-TR.

Entonces, creo que estamos yendo hacia una nueva norma procesal, fundamentalmente por una situación de reflejo, no porque el Decreto Supremo 03-80-TR haya podido calificarse como fracaso de los objetivos del proceso laboral, como tampoco ha sido exitoso.

Estas reflexiones creo que son fundamentales, porque no sea que pongamos demasiada esperanza en que una nueva norma procesal va a resolver el problema que queremos resolver, que fundamentalmente es la celeridad judicial o mejor dicho la falta de ella. Es decir, si nosotros nos ponemos a analizar por qué el Decreto Supremo 03-80 puede haber fracasado en el objetivo de la celeridad procesal, vamos a darnos cuenta que la responsabilidad no es de este decreto sino de la estructura judicial, de una estructura judicial que estamos criticando desde todos los puntos de vista y por una multiplicidad de razones y que superados los defectos que le atribuimos puede convertirse en un importante instrumento para el cumplimiento de cualquier proceso.

Y es que en nuestro país no hay un solo proceso que cumpla con el objetivo de la celeridad, ni siquiera aquellos procesos en los cuales la celeridad aparentemente se presenta como valor supremo. Por ejemplo, en el caso típico de las acciones de garantía ¿qué acción de garantía se realiza con celeridad? Podríamos decir en el mejor de los casos las acciones de Hábeas Corpus por la propia naturaleza del bien protegido, por la propia tramitación procesal, por la propia brevedad de los trámites; pero en materia de acciones de garantía, como los amparos por ejemplo, se resuelven en dos o tres años, cuando muchas veces ya el pronunciamiento carece de eficacia. Entonces, debemos partir de la pregunta si la celeridad procesal, que es lo que se persigue en el derecho laboral, como también se persigue en el derecho en general, se va a lograr con el solo cambio de una norma procesal.

Gran parte de lo que van a ver ustedes en el material que les estoy alcanzando en este momento, es el planteamiento de reflexiones.

Por ejemplo, encuentro que en la estructuración de todas nuestras normas procesales hay una especie de desesperación del legislador por recortar la duración de los juicios recortando los términos; por ejemplo, recordamos todos que en una de las reformas intentadas del Código de Procedimientos Civiles se redujo la tolerancia de 30 minutos a quince minutos, pensándose posiblemente que con esto los juicios terminaban más rápido, pero ahí no estaba la solución.

¿De qué nos sirve tener un término muy corto para contestar una demanda, como es el caso de las acciones de amparo, donde el término es de 3 días, si una vez absuelto el trámite el juez se demora 6 meses o 9 meses para resolver el reclamo? O sea, la causa de la demora de los procedimientos no necesariamente se encuentra en los términos individualmente considerados. En los juicios laborales, por ejemplo el decreto 03-80-TR señala como término para la diligencia de comparendo tres meses para resolver, o sea, la causa de la demora de los procedimientos no necesariamente se encuentra en los términos individualmente considerados.

En los juicios laborales, por ejemplo el Decreto 03-80-TR, señala como término para la diligencia de comparendo " al sexto día de notificado", pero ¿en qué casos se realiza el comparendo al sexto día?. Solamente en aquellos casos en donde el juez no tiene despacho pendiente, que esos casos casi no existen, o cuando por alguna razón el secretario quiere favorecer a una de las partes y cumple estrictamente el término.

Normalmente, por la propia carga procesal, una diligencia de comparendo no se realiza antes de 45 ó 60 días, y de qué nos sirve realizar toda la actuación de la prueba en el comparendo, si el juez tampoco sentencia dentro del término señalado en la ley, y es que el juez no puede sentenciar, dentro del término señalado en la ley, porque vive constantemente presionado por un despacho judicial permanente que inclusive se complica por algo muy bueno en la teoría, pero que en la práctica puede ser perjudicial, que es la presencia del juez en la diligencia y que consideramos importante porque se considera una aplicación del principio de inmediación procesal.

El Código Procesal Civil que debemos asumir como norma rectora en cualquier análisis, partía de una premisa que los laboristas conocíamos en teoría, que es la presencia del juez, en el acto del comparendo, la inmediación. Sin embargo, por razones de congestión, hace muchos años que no vemos esta presencia del juez, y ésta sea una de las razones por las cuales el proceso laboral demora actualmente, porque simplemente estudiamos el problema desde el punto de vista administrativo o de flujo de carga procesal.

Hoy en día por lo menos un juzgado que tiene cuatro secretarios, puede realizar ocho comparendos al día, por qué, porque cada secretario hace dos comparendos, dos por cuatro son ocho, pero si el juez tuviera que intervenir en cada diligencia con la carga procesal que tiene actualmente, no podríamos producir ocho comparendos al día, sino posiblemente mucho menos de tal forma que para mantener dicha producción lo que se requeriría es un mayor número de jueces.

Entonces fijemos un poco la idea ¿dónde está la causa del problema de la demora? No es que mi posición frente a una nueva ley sea negativa. Al contrario, es sumamente positiva, pero, no pensemos que por el solo hecho de dictar una nueva norma procesal, el problema judicial, el problema de la celeridad se va a resolver.

Aquí radica parte de la filosofía de este proyecto, de introducir la conciliación administrativa previa. Si partimos nosotros de la idea que el problema central, que el problema fundamental es la congestión, tenemos que encontrar mecanismos para evitar esa congestión, y una de las formas de eliminarla es evitando la iniciación de los juicios, y eso se podría intentar mediante la conciliación previa.

Después discutiremos si es administrativa o judicial, porque hay varias formas para enfrentar el problema, pero yo creo que durante muchos años, por razones conocidas para todos en el país, el ambiente de conciliación prácticamente desapareció, permaneció en la teoría, pero desapareció en la práctica.

Recordamos los que hemos ejercido en el ámbito laboral a través de sucesivos momentos, que cuando habían jueces que activaban la conciliación ella generalmente se llevaba a cabo.

Yo recuerdo mucho, y aprovechamos para hacer un homenaje, a Guillermo Carrillo Marchand, juez primero, vocal después, que era un activo propulsor de las conciliaciones en los comparendos y que tenía un record impresionante de conciliaciones, porque recurría a una serie de técnicas de conciliación interesantes que impulsaban a los litigantes a resolver el litigio en su momento inicial. Entonces este tema de la conciliación previa está dirigido básicamente a resolver el problema de la congestión.

Ahora bien, el Decreto Supremo 03-80-TR, que es el instrumento que se pretende modificar no es en sí un instrumento criticable. O sea, no podemos decir que este decreto supremo no cumplió con su finalidad o que es la causa de los males que aquejan a la justicia laboral. Creo que sí cumplió con su finalidad. Es cierto que tuvo algunos defectos que fueron señalados desde el primer momento. Estimo que uno de los defectos principales señalados por todos, tanto abogados de empresa como abogados de trabajadores, era la forma en que se producía la contestación de la demanda en la diligencia de comparendo que colocaba al trabajador en una situación de desventaja procesal grande, sobre todo, cuando este trabajador, como sucedía en muchas ocasiones, concurría a la diligencia de comparendo, sólo y sin abogado.

Esta ha sido unas de las críticas contra este decreto supremo y yo creo que del análisis que hemos venido haciendo de estos defectos a través del tiempo, hemos considerado dentro de este proyecto, algunos de estos principios, adecuando lógicamente a lo que establece el Decreto o el Código Procesal Civil.

¿Cuáles son los conceptos generales que deben tomarse en cuenta en una nueva ley procesal de trabajo, aprovechando esta oportunidad de tener un instrumento por jerarquía legal?

En primer lugar, creo que es muy importante partir de la premisa señalada. O sea, tratemos de encontrar una norma procesal que sea práctica, que sea consonante con nuestra realidad, porque podríamos también importar una serie de instituciones por el sólo afán de incluirlas en un proyecto de ley procesal de trabajo pero que en la realidad diaria no serían eficaces.

Todos hemos escuchado con cierta alegría las palabras del maestro Alonso Olea, cuando nos ha señalado el índice de eficacia de la conciliación previa en el sistema que se aplica en España porque nos permite vislumbrar el camino que sigue el proyecto puede ser acertado y eficaz. En este sentido, la inclusión en el proyecto de la conciliación administrativa previa no se produjo, como se podría pensar inicialmente, por una simple importación de lo que establece la legislación española.

Recordamos que con los doctores Luis Vinatea y Jaime Beltrán que la idea surgió en una conversación previa cuando estábamos revisando uno de los primeros textos y nos pusimos a reflexionar acerca del problema de la congestión judicial, trayendo a colación el tema de la etapa de trato directo en la negociación colectiva, donde hay un alto índice de solución de los convenios o de suscripción de los convenios, tratamos de llegar por intuición, a ver de qué manera se podría aplicar esto en el proceso laboral y después de eso, ya cuando se comenzó a analizar si la conciliación previa existía en otros países, se observó que en España se aplicaba este sistema faltando únicamente determinar si la institución era eficaz en la práctica lo que ha quedado corroborado con el versado y autorizado testimonio que nos ha brindado el maestro Alonso Olea.

De tal manera que la filosofía que sigue el proyecto en este punto, es evitar en lo posible, la iniciación de juicios antes de que lleguen al Poder Judicial para evitar justamente lo que impide la eficacia del sistema que es la gran causa de procesos en trámite y la falta de un adecuado número de jueces.

Esto nos lleva a otras reflexiones también muy importantes, porque estas conclusiones parten del análisis de por qué se produce la demora en los procedimientos. Repito, el Decreto Supremo 03-80-TR, como la Ley de Amparo, como muchas normas procesales, en la teoría son eficaces. Si pudiéramos cumplir en la práctica los plazos señalados en las normas legales, no tendríamos objeción alguna a nuestro sistema procesal. El problema es, congestión, el problema es que los plazos y los términos no se cumplen simplemente por razones de naturaleza material.

Analicemos la teoría del Decreto 03-80-TR. Imaginémonos que están en un ambiente ideal presentada la demanda el juez cita a comparendo para el sexto día. No discutamos si el término para el demando es breve o es largo, porque eso dependerá de la naturaleza del juicio. Hay casos en que seis días puede ser mucho, hay otros en que puede ser prudencial y hay otros en que puede ser poco. El problema y el efecto es que, cuando el caso es complejo y los seis días son reducidos para contestar, hay una tendencia natural del demandado a dilatar.

Por eso una de las reflexiones complementarias a este proyecto podría ser que no nos preocupemos en recortar los plazos en función de horas o de días, sino de lograr el cumplimiento de los plazos. Por ejemplo, todos hemos vivido la angustia de los recursos de reposición en el Código de Procedimientos Civiles, 24 horas. Siempre me he preguntado ¿estas 24 horas aceleran el proceso? el Código Procesal Civil con más realismo a ido a los 3 días, los términos para apelar, 3 días para apelar con fundamentación puede ser reducido, se puede ampliar a 5 y el proceso no va a sufrir mayor demora o mayor perjuicio.

Entonces, podríamos plantear una serie de ideas nuevas, para mantener la necesidad de la celeridad procesal, eliminando los problemas de la congestión, pero dando un poco más de holgura en el desarrollo del litigio y ello se lograría dando a las partes un poco más de tiempo para cumplir con cada acto procesal lo que a su vez conduciría a evitar las maniobras encaminadas a ganar un poco más de tiempo frente a un término que puede resultar insuficiente para preparar adecuadamente cada acto procesal. Continuando con este ejemplo, llegamos al comparendo en este juicio ideal, al sexto día. En los procedimientos laborales, no hay estadística al respecto, pero sí por simple experiencia podemos llegar a la conclusión de que en muchos juicios la prueba concluye en el comparendo, porque ahí viene otros de los «cuellos de botella» en el juicio laboral, que es la revisión de planillas, pero la revisión de planillas no es necesaria en la totalidad de los juicios.

Hay muchos juicios que están para sentencia o que podrían estar para sentencia al sexto día después de haberse realizado el comparendo por lo que si tuviéramos más jueces, posiblemente, o si tuviéramos más elementos materiales para que las notificaciones se realizaran puntualmente o con toda oportunidad los juicios avanzarían con más rapidez.

En ese momento el juez cuenta con 30 días para sentenciar, pero ¿en qué casos sentencia un juez dentro de 30 días si su carga procesal es inacabable?. Claro, si el juez pudiera dictar ocho sentencias al día, posiblemente estaría al día en su despacho, pero ¿qué juez puede dictar ocho sentencias al día? Por esta falta de tiempo los jueces a veces incurren en corruptelas, delegando a los secretarios la preparación de proyectos, y los secretarios a su vez, incurren ya no en corruptelas sino en corrupciones entregando a veces a las propias partes la preparación o redacción del proyecto de sentencia. Entonces este es un asunto que hay que afrontar también con realismo.

He escuchado con mucha atención la experiencia española en lo que se refiere a sentencias orales. Nosotros, en nuestro medio, hemos rechazado en principio, siempre, las sentencias orales, porque lamentablemente esto da o puede dar origen a mucha arbitrariedad judicial. Dentro de nuestra realidad no sería la solución adecuada para el problema.

Bien, vayamos a la segunda instancia. Un expediente laboral resuelto dentro de los 30 días, llega por vía de apelación a las salas de trabajo. No podemos generalizar porque hay Salas Laborales de provincias que de repente tienen una carga procesal reducida y pueden expedir sus fallos a los 4 ó 5 ó 6 meses. Hay otras salas que son salas mixtas donde resuelven problemas laborales y civiles.

La congestión dependerá de cada distrito judicial, pero ahora en nuestro distrito judicial tenemos un año de retraso y recién se ha adoptado el problema de nombrar salas transitorias, para acelerar ese despacho atrasado. Pero no necesitaríamos dos salas transitorias, sino un número mayor para poder actualizar ese despacho atrasado lo cual pone en evidencia y corrobora que el gran problema de la demora procesal no está en la estructura del proceso sino simplemente en la falta de una cantidad adecuada de órganos judiciales.

Posiblemente en el distrito judicial de Lima necesitaríamos 20 salas laborales para atender la carga procesal actual. No se crea de otro lado que la designación de estas Salas Transitorias no originarán otros problemas derivados por ejemplo de la participación de vocales o jueces suplentes cuya intervención en el sistema de administración de justicia no es adecuada porque muchas veces aprovechan de ello para obtener beneficios personales.

Pero aquí hay otras ideas que también deben mover nuestra reflexión que son las siguientes: Personalmente pienso que hemos llegado a una congestión judicial por efectos de una serie de razones cuya causa está desapareciendo, y creo que dentro de poco tiempo, el flujo o el requerimiento de la carga procesal va a bajar considerablemente, lo cual, indudablemente, lo debemos también tomar en consideración para la evaluación del problema.

Veamos cuáles son estos efectos: en primer lugar, la nueva legislación laboral. Esta nos lleva a una menor cantidad de reclamaciones. Por ejemplo, pensemos en el efecto del Decreto Legislativo 650, sobre la actividad judicial. Antiguamente la mayor parte de los juicios laborales eran juicios de beneficios sociales.

Hoy en día el Decreto Legislativo 650 mediante el mecanismo de la consignación periódica, semestral de los beneficios, determina que el trabajador vaya manteniendo sus beneficios sociales en una institución bancaria. Es cierto que esto no elimina totalmente la cantidad de reclamaciones, pero sí hay una tendencia natural a que se reduzcan notablemente.

Segundo factor: La eliminación de la estabilidad laboral tal como la conocíamos, es decir la presencia del despido arbitrario elimina todos aquellos juicios de reposición en el empleo o de calificación de despido que ocupaba gran parte de la actividad laboral .

Con la nueva legislación el trabajador puede ser despedido arbitrariamente, es la denominación que utiliza la Constitución, mediante el pago de una indemnización, que es considerablemente menor a la que se establecía anteriormente y que posiblemente originará otro tipo de problemas. Por ejemplo; un problema de cuantía, ya hoy en día las reclamaciones laborales van a perder significación económica y muchas tendrán que ser ventiladas en los Juzgados de Paz y posiblemente muchos trabajadores ni siquiera se sentirán impulsados a reclamar por el escaso significado económico de los que tendrían que reclamar. ¿Hasta que punto es eficaz una reforma de las normas procesales de trabajo para ser aplicadas en los Juzgados de Paz que deben sujetarse a normas procesales muy simples?

Que trabajador que ha sido despedido a los seis meses, que tiene un salario de 300 soles que tendría derecho a una indemnización por despido arbitrario de 150 soles, va a reclamar del despido arbitrario ante un Juez de Paz teniendo que someterse a una demanda escrita y complicada, que posiblemente el abogado que lo patrocine le va cobrar honorarios mayores simplemente por redactarla. Esos son otros tipos de efectos, otro tipo de problemas que se nos van a ir presentando en el camino.

Se me ocurre pensar en la situación de un empleador que sistemáticamente despide al sexto mes, al noveno mes o al año de trabajo y simplemente no le paga los beneficios sociales, pero también, hay otros factores que van eliminar la conflictividad laboral. Una de los cuales es, por ejemplo, el cambio de las reglas de prescripción. Antes las reclamaciones económicas laborales eran significativas, porque podían abarcar reclamos no cubiertos hasta quince años. Hoy en día al reducirse la prescripción a los tres años, indudablemente el monto, la significación de las reclamaciones laborales tienden también a descender. Asimismo deben tomarse en cuenta los diversos términos de caducidad que se han introducido que limitan en el tiempo las posibilidad de plantear ciertas reclamaciones laborales.

Pero, hay otras razones que las estamos viendo. Una de ellas es el proceso de privatización. El proceso de privatización está originando también la desaparición de las empresas estatales que eran una de las principales fuentes de conflictividad laboral. No es el caso analizar en este momento las razones de esta situación, pero sus efectos son visibles.

Pero no cabe la menor duda, que la actividad privada tiene otra forma de manejar el problema laboral, que tiende a sofocar el conflicto antes de que se inicie o impedir que se inicie, entonces está también esta originando. Lo señalado queda en evidencia si se tiene en cuenta que la mayor parte de los juicios que actualmente se encuentran en las Salas de Trabajo, todavía son contra empresas del Estado, juicios que han sido iniciados en forma masiva y por un gran número de trabajadores. Además, todos los trabajadores que han cesado, su primera tentación es entrar a la carga contra el empleador para ver que cantidades le pudieran estar adeudando y que beneficios adicionales puede obtener de él.

Y, finalmente otro factor que posiblemente es coyuntural que también explica una menor conflictividad es el debilitamiento de la actividad sindical. La actividad sindical hoy en día está recortada y debilitada por una serie de factores y en consecuencia, eso también, va a explicar una menor conflictividad.

Entonces, podríamos resumir un poco estas ideas principales.

Primero, el problema de la eficacia de una norma procesal no radica solamente en la norma procesal, radica también el problema estructural, esto es en la eficacia del órgano dentro del cual se desarrolla la norma procesal. Esta norma o cualquier otra no será eficaz si no resolvemos el problema de la congestión judicial. Esta es la premisa fundamental.

Ahora bien, vayamos a la posible estructura de este nuevo proceso laboral. No es necesario repetir las características principales del Decreto Supremo 03-80-TR. Vayamos más bien a lo que se propone como nuevo. Y creo que uno de los aspectos más importantes y debatibles, sea el tema de la conciliación previa.

¿Por qué se plantea la conciliación previa, llamémosla la administrativa, judicial, como sea porque lo que se quiere, es evitar que el conflicto llegue al Poder Judicial ¿Con qué finalidad? con la finalidad de evitar la congestión.

¿Por qué se ha considerado la posibilidad de que sea la vía administrativa previa?. Porque es la única que hemos conocido y porque en algún momento dentro de su evolución la hemos considerado eficaz. Vamos a remontarnos de 1970 hacia atrás, cuando el Ministerio de Trabajo a juicio de la mayor parte de los que tuvimos en su oportunidad, de estar vinculados a ese Ministerio, en algún momento, observábamos que tenía un cuerpo eficaz de conciliadores y de mediadores. Esa es una realidad.

Después de 1970, esta mística de la conciliación se perdió por razones sindicales, por razones políticas, por razones de efervescencia ideológica pero esa es una realidad. Y, además, porque la conciliación, es el medio natural que tiene el hombre para resolver sus diferencias. Ahora, en la práctica , en la actividad judicial en que, la conciliación ha sido calificada como obligatoria, inclusive con la consecuencia de declararse nula la actuación judicial. Cuando el Juez no invitaba a la conciliación, no ha sido eficaz . Y, lo que eso nos debe llevar, es no a abjurar de la conciliación sino de interrogarnos, ¿porqué no ha sido eficaz? Y no ha sido eficaz simplemente, porque quien ha debido tener la iniciativa de estimular la conciliación, no la ha tenido y, en este caso, es el Juez.

Porque, repito, la experiencia nos ha llevado a que cuando los Jueces personalmente intervienen en la conciliación, la conciliación es generalmente eficaz ¿Porqué? porque el Juez tiene una autoridad moral sobre las partes y sobre los abogados que muchas veces no la tiene el Secretario, que es a quien se le ha delegado esa función de llevar a cabo o de intentar la conciliación.

Entonces, es muy importante analizar la conveniencia de mantener la conciliación como mecanismo para evitar que los problemas judiciales lleguen al Poder Judicial, sobre todo teniendo en cuenta la reducida significación económica de la mayor parte de estos conflictos y debemos evitar en lo posible tener que llevar al trabajador a la ordalía judicial por una serie de reclamaciones de poca significación económica. Mucho mayor eficacia tiene el órgano judicial, si tiene menos causas y si tiene mayor tiempo para dedicarse a las causas de verdadera importancia.

Qué el mecanismo puede ser perfeccionable, de hecho es así y, de acuerdo con lo señalado por el doctor Alonso Olea es un instrumento eficaz pero que creo que por las estadísticas que nos ha proporcionado acerca de su funcionamiento en España, nos hace pensar que el mecanismo puede ser eficaz para evitar la congestión judicial. Es posible que esa sea una de las causas por las cuales en España el sistema judicial laboral es eficaz, según lo ha considerado el profesor Olea.

Ahora bien, en cuanto a los mecanismos de tramitación, el esquema procesal es un esquema simple que se asemeja mucho que adopta el Código Procesal Civil para sus diversas clases procesales, entre ellos el juicio abreviado pues se inicia con la presentación de una demanda que en términos generales se desarrolla sobre la base de los mismos principios del Decreto 03-80-TR, artículo 17, sobre los mismos principios del Código Procesal Civil; también tiene mucha semejanza con los principios del artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles, pero finalmente, la demanda es un acto procesal tradicional y antiguo.

La contestación de la demanda se lleva a cabo por escrito y se plantea el ofrecimiento de la prueba, pero no solamente se plantea el ofrecimiento de la prueba sino también, surgen todas las cuestiones probatorias, las tachas, las oposiciones, que dicho sea de paso, están reguladas con mayor precisión en este proyecto de lo que están en el Código Procesal Civil, de tal manera que poco es lo que se podría innovar y además, porque nuestro esquema procesal ya tomó todo lo que tenía que tomar de las nuevas tendencias, en el sentido de confundir en un solo acto, la etapa postulatoria en la postulación propiamente del proceso con el ofrecimiento de la prueba . Y esta experiencia la hemos vivido ya, durante el Decreto Supremo 03-80, la estamos viviendo durante el Código Procesal Civil y más o menos está funcionando adecuadamente, porque permite entrar a la fase probatoria del proceso con mucha mayor celeridad. Y aquí se repite.

Pueda ser que la redacción pueda mejorarse con algunos aspectos que podríamos considerar que no están, que han sido omitidos. Por ejemplo; se me ocurre pensar que aquí, siguiendo la tradición nacional exigimos el señalamiento de los fundamentos jurídicos del petitorio, lo cual, es parte de nuestra práctica, pero como toda norma procesal de trabajo debe ser especialmente didáctica. Podríamos agregar que deben mencionarse los fundamentos contractuales, cuando el fundamento contractual es el que fundamenta la demanda, caso de los convenios colectivos o de las costumbres, pero son pequeños detalles, que son susceptibles de ser perfeccionados, y que no ameritarían a mi juicio un mayor debate o discusión.

Planteada la demanda, el Juez la califica. Es la tendencia del Código Procesal Civil, la declara admisible, inadmisible o improcedente, da un plazo de regularización, puede haber un pronunciamiento ad limine, lo cual creo que es muy importante y que podría conducir a una celeridad procesal efectiva. Se corre traslado de esa demanda por el término de diez días, y aquí es donde viene, la primera diferencia con respecto al sistema actual pero que realmente, es simplemente una afiliación al sistema adoptado por el Código Procesal Civil.

Aquí donde nos viene una reflexión complementeria adicional y, es que tenemos la oportunidad, también de corregir algunos defectos que ha introducido el Código procesal Civil en nuestra realidad y que en la práctica no están operando eficientemente y que, inclusive permitieron anticipar que no podían operar eficientemente, desde la misma promulgación del Código.

Me explico, nuestro Código Procesal Civil y esto se corrige en el proyecto, le da en el juicio de conocimiento al demandado 30 días para contestar la demanda, pero en un articulito medio refundido de ese Código, a pesar de que le da 30 días para contestar la demanda, emplaza al demandado o le obliga al demandado a plantear tachas y cuestionamientos de todo tipo, dentro de los cinco días, vale decir que uno tiene que oponerse, tiene que cuestionar la prueba contraria dentro de los cinco días de demandado.

A pesar de que le dan 30 días para contestar la demanda y cuando uno no tiene una idea muy clara de lo que va a sostener, y que en consecuencia, no está en aptitud de plantear ningún tipo de tacha o recursos contra la prueba de la parte contraria.

Muchas veces quien es demandado por primera vez, en cinco días ni siquiera tiene ante sí la elección del abogado. Eso es algo que se está corrigiendo en este proyecto.

Y, hay algo que no se dice, pero que sí debemos considerar, es la eliminación de la notificación por nota, que resulta inconveniente dentro de un sistema judicial como el nuestro, porque origina un problema de congestión, porque obliga al litigante a concurrir constantemente al juzgado, lo cual origina una serie de problemas de atención. Hoy en día, me acuerdo con el Código Procesal Civil, los días martes y jueves son días de notificación por nota, el día martes y jueves, es el día de la peregrinación de las partes, de los abogados, de los procuradores para revisar el expediente, lo cual origina una serie de problemas de atención. En una ciudad, en el país, en un medio tan complicado como el nuestro, creo que hay que invertir la figura; el proceso debe desarrollarse más que como un combate de infantería frente a frente como un duelo de artillería, un poco alejados y concurriendo al Juzgado solamente en los casos en que sea verdaderamente necesario.

Bien, la contestación de la demanda se hará por escrito y se pondrá en conocimiento anticipado del demandante; y creo que aquí está el principal cambio. Como he señalado anteriormente dentro del esquema del D.S. 03-80-TR el demandante concurre a la diligencia del comparendo sin conocer lo que el demandado va a decir, y recién en ese momento toma conocimiento de todo, toma conocimiento de la prueba y tiene que crear toda su defensa, todas sus oposiciones.

Con este sistema el demandante estará alertado previamente y tendrá determinado obligación procesal de plantear tachas o de plantear cuestionamientos; y aquí viene una sugerencia: de acuerdo con la ley se le concede tres días al actor, para que cumpla con formular las tachas y oposiciones. Me pregunto ¿por qué tres días? ¿por qué no cinco, por qué no diez?

Esto no va a acelerar o no va a demorar mayormente el proceso, y esos tres días pueden ser reducidos para el caso del demandante, porque el demandante tendrá que estar atento y constantemente preocupado para saber la fecha en que será notificado en el estudio de su abogado, para poder contestar dentro de los tres días, y pienso que el término breve que aquí se plantea va a perjudicar más que a nadie al propio trabajador. Esto podría ser susceptible de mejoras.

De ahí el nuevo esquema procesal que guarda estrecha similitud con el Código Procesal Civil, nos lleva al saneamiento procesal, a la conciliación, a la fijación de puntos controvertidos y a la actuación de los medios probatorios.

No hay mayor objeción con respecto a esto, porque nadie podría objetar lo que actualmente está siendo puesto en práctica dentro de la norma procesal general, no hay objeción. Lo que sí me parece es que esta posibilidad, de invitar a la conciliación no debe entrabar o no debe servir de argumento para descartar la conciliación previa, porque aquí creo yo que hay un argumento práctico de gran valor para defender la primera de las conciliaciones.

Hoy en día, y quien sabe esto se complica un poco más con la tónica del Código Procesal Civil, el acto procesal es más complejo, es mucho más formalista. En consecuencia, una cosa es llegar a una conciliación sin todavía haber trabajado mayormente una defensa, donde por razones de costo-beneficio, podemos sentirnos impulsados a conciliar previamente para no gastar y para no trabajar en la contestación, que haber laborado ocho, diez o doce horas contestando una demanda, para llegar ya de frente al inicio a la invitación de conciliar.

En este caso muchas veces se piensa, inclusive a veces egoístamente como abogado, que el trabajo ya está hecho, mejor que resuelva el Juez, entonces la conciliación administrativa o la conciliación previa sea administrativa o sea judicial debería darse en una etapa del proceso en donde todavía el esfuerzo de defensa no se ha desplegado mayormente, y que esto sea un motivo de consideración para impulsar la conciliación.

Yo creo que muchas veces la conciliación se desarrolla más que nada por razones prácticas. ¿Cuál es el tiempo, cuál es el gasto que me voy a ahorrar conciliando este litigio?.

Muchas veces el gran argumento en la conciliación es la calculadora, calculo cuánto tiempo tendré que litigar, cuánto me costará arreglar, y muchas veces la sensatez nos lleva a arriesgar en la conciliación lo que ya no vale la pena litigar por el tiempo que tenemos invertido. Entonces, ésa puede ser la razón fundamental por la cual sin desdeñar todo esfuerzo conciliatorio dentro del proceso, la realidad es que el conciliador dentro de sus técnicas juega sembrando dudas en ambos protagonistas para que lleguen a la conclusión de que el mejor arreglo es el arreglo que puede llegar ahí sin el pronunciamiento judicial.

Hay una serie de temas puntuales que no creo necesario repetir y que serán objeto de un mayor debate. Quisiera simplemente plantear una tesis que es más que nada de enfoque, con respecto del tratamiento que se le da en el proyecto a la ejecución de laudos arbitrales.

Me parece que el enfoque que tiene el proyecto, con respecto a la ejecución de laudos arbitrales, no es la más conveniente, porque toma como punto de partida o equipara el laudo arbitral laboral nuestro en la negociación colectiva, como si fuera un laudo civil o comercial cuya naturaleza es diferente. Recordemos nosotros que cuando se admite la ejecución judicial del laudo arbitral civil o comercial, se toma como punto de partida que este laudo es el equivalente de una sentencia; lo que no sucede en el campo laboral dentro de nuestro medio, el laudo arbitral realmente no es el equivalente de una sentencia sino el equivalente de un convenio colectivo.

De tal manera que previamente hay que dilucidar si ese convenio colectivo es aplicable a cada situación concreta por cumplirse las condiciones o requisitos para tener derecho al beneficio establecido. Aquí se le da al laudo arbitral el tratamiento de una sentencia cuando, en realidad estamos ante un convenio colectivo con sus propias características.

Pues bien, quisiera plantear algunas conclusiones para terminar, algunas conclusiones muy puntuales que están por escrito, pero que por razones formales debemos reiterarlas oralmente.

Primero: El motivo principal para sustituir el Decreto Supremo 03-80-TR radica en la necesidad de que las normas procesales especiales se adecúen a los nuevos principios procesales que ha adoptado el Código Procesal Civil. Este instrumento procesal adoptó a su vez una importante cantidad de figuras que había recogido el Decreto Supremo 007-71 TR, y posteriormente el Decreto 03-80-TR.

Segundo: El esquema procesal del Decreto Supremo 03-80-TR no es la principal causa de demora en los procesos judiciales laborales, ésta radica en el número insuficiente de jueces y en razones atribuibles a la propia organización judicial.

Tercero: La sola sustitución del Decreto Supremo 03-80-TR no resolverá el problema de la congestión judicial; para ello se necesita un mayor número de jueces que cuenten con los recursos adecuados para desarrollar su labor.

Cuarto: El proyecto que está en análisis recoge en términos generales las tendencias procesales modernas.

Quinto: Consideramos que la celeridad procesal no se logrará reduciendo los términos en días, sino cumpliendo los plazos que lo señale. ¿De qué sirve que un proceso se encuentre listo para ser sentenciado a los treinta días de iniciado, si el juez no tiene tiempo para sentenciar?.

Se podrían ampliar los términos sobre los cuales se encuentra estructurado los proyecto para permitir a las partes un poco más de holgura procesal, sin que ello conspire contra la celeridad procesal. Por ejemplo, es conveniente ampliar el término para apelar de la sentencia de tres a cinco días, permitiendo a las partes un poco más de tiempo para una adecuada fundamentación. Además, le da más seguridad para la interposición del recurso respectivo. En la práctica, la ampliación de los términos procesales reducidos no afectarán la tramitación del proceso, pues la causa de la demora se encuentra en otros factores.

Finalmente, es conveniente eliminar instituciones defectuosas que consigna el Código Procesal Civil, entre ellas, la notificación por nota que congestiona los locales judiciales en los días en que ella se debe producir. En lo posible la justicia debe ir al domicilio del litigante, y no el litigante al domicilio de la justicia.

Muchas gracias por su paciencia y atención.

El señor MARIO PASCO.- Muchas gracias doctor Elías.Acogiendo la importante sugerencia del maestro Plá, vamos a invitar a Néstor de Buen, para que nos haga una sucinta presentación del esquema procesal mexicano, y después el doctor Plá para el sistema procesal uruguayo, que deben compartir exactamente veinticinco minutos.

3.1.3 PRESENTACION DEL DOCTOR NESTOR DE BUEN

En primer lugar, creo que después de oír la exposición de Fernando Elías, he llegado a la conclusión de que la celeridad procesal se puede lograr en el Perú muy fácilmente con un agregado a la Constitución, en el sentido de que queda prohibido a los trabajadores demandar, porque si se le puede despedir libremente con indemnizaciones elementales, y además se les obliga tener abogados para litigar lo cual se sale enormemente caro ¿para qué nos preocupamos de un proceso laboral? simplemente una regla de esa naturaleza acabaría con los pocos derechos de los trabajadores que quedan ¿no?, sin sindicalismo, sin derechos sustantivos, libertades, despido, etc. Me parece que la conclusión es muy clara.

Pero vengo a hablar de México, del que evidentemente podría también decir muchas cosas sobre el particular, acerca sobre todo de las nuevas corrientes políticas que predominan en mi país, dentro de lo que se llama ahora con cierto sentido del humor, neoliberalismo. Yo lo llamaría de manera más concreta, como se llamaba en Italia en la época de Mussolini.

Los Tribunales de Trabajo de México se llaman Juntas de Conciliación y Arbitraje que por mandato constitucional están integrados por representantes de los trabajadores, de los patrones y un representante del gobierno; de tal manera que son organismos tripartitos, los cuales desde la reforma de 1980 deben dictar resoluciones en conciencia, pero al mismo tiempo con fundamento legal, lo cual ha convertido a estos organismos más que en tribunales de conciencia, en tribunales de derecho; y de la misma manera, siendo los representantes sectoriales, gentes que no tienen necesariamente título de abogados estamos en presencia de un mecanismo que hace bastante innecesaria la representación sectorial, y todo podría conducir al establecimiento de jueces de trabajo.

El procedimiento es fundamentalmente oral, así lo marca la Ley Federal de Trabajo en el artículo 685, procedimiento predominantemente oral, a instancia de parte, en el cual el Estado, es decir los Tribunales de Trabajo deben buscar la mayor celeridad, la mayor sencillez y la mayor economía procesal.

Por celeridad entendemos un procedimiento acumulado en el cual no se dan grandes plazos para el desahogo de las diferentes etapas del proceso.

Lo de la sencillez es una pretensión de que se resuelva básicamente sin mayores solemnidades y formalidades, aun cuando en el fondo, como ocurre en los Tribunales de Trabajo, estén formados por gentes que no son precisamente grandes expertos en Derecho.

Y finalmente el tema de la economía, quiere decir, debemos evitar lo innecesario, debemos provocar que los procesos sean acumulados y en el menor tiempo posible se desahoguen todas sus etapas. El mecanismo se inicia con una demanda que necesariamente debe ser presentada por escrito, y de esta demanda se corre traslado a la parte demandada para que exprese sus puntos de vista en la audiencia respectiva ya que siendo un procedimiento esencialmente oral, todo se lleva a cabo ante la misma Junta de Conciliación y Arbitraje.

No se dan plazos como en el proyecto peruano, para la contestación de la demanda, se da un plazo de diez días hábiles para que el demandado pueda comparecer a la audiencia y contestar en ella. A diferencia de la fórmula española en que se prohíbe la contestación por escrito, aquí se procura la contestación por escrito, pero no es obligatoria, el patrón puede contestar por escrito o no hacerlo así. En caso que lo haga la auditoría es el que tiene de exhibir copia para la parte actora, y en caso que no lo haga se expedirá a su costa.

Se marca una etapa inicial, una audiencia inicial que se llama de «conciliación, demanda y excepciones, ofrecimientos y admisión de pruebas», esto es un producto de muchos años de evolución porque originalmente era una etapa nada más conciliatoria. En una segunda etapa se estableció la incorporación de la obligación de contestar la demanda en la misma ocasión y finalmente en la reforma de 1980 no solamente se concentra en la conciliación, la contestación de la demanda o la etapa de demanda y excepciones, sino también la de ofrecimientos y admisión de pruebas y posteriormente señalarán las audiencias necesarias para el desahogo de las pruebas respectivas.

Esta etapa conciliatoria es obligada al grado de que inclusive la ley tiene una disposición que nadie le hace caso, en el sentido de que no pueden comparecer las partes acompañadas de abogados, asesores, etcétera, en la etapa conciliatoria e inclusive hay una barbaridad procesal porque se indica que si la parte actora o la demandada quieren comparecer a través de apoderados, no se le permitirá que lo hagan sino estar ellos también personalmente. En caso de que no comparezcan personalmente y pretenden hacerlo por apoderados y los apoderados no pueden intervenir, tampoco se le podrá permitir a los apoderados intervenir en la etapa subsiguiente.

Esto evidentemente genera problemas muy graves sobre todo para los trabajadores, pero básicamente la primera etapa de conciliación, es una conciliación jurisdiccional de poca eficacia porque la verdad de las cosas es que la conciliación básicamente es eficaz en la medida en que las partes la quieren hacer eficaz y en México. Entre nosotros es más que frecuente que los abogados busquemos una solución conciliatoria desde el primer momento del conflicto. En cambio en cuanto al procedimiento en sí mismo, la verdad es que hay Juntas de Conciliación y Arbitraje, por ejemplo, la Junta General de Conciliación o la del Distrito Federal o algunas Juntas en la ciudad de mayor desarrollo industrial como Monterrey o Guadalajara en que se están celebrando al mismo tiempo 12 o 14 audiencias en el mismo momento y es evidente que es muy difícil que las autoridades puedan dedicar el tiempo y el espíritu necesarios para llevar a cabo la conciliación con lo cual ésta se convierte en un simple requisito formal.

El actor al momento de la etapa inicial ratifica su escrito de demanda, puede modificarla, puede introducir nuevas pretensiones y el demandado deberá contestar sobre la marcha y las partes pueden replicar y contrareplicar brevemente. La expresión brevemente es una de estas expresiones que no tienen mayor alcance porque nadie sabe en qué puede consistir lo breve y lo breve dependerá de lo largo de la demanda o de la contestación para que se pueda formular una réplica o una contra réplica.

A partir del cierre de la etapa de demanda y excepciones, se inicia la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas en la que se supone que previamente la Junta de Conciliación y Arbitraje va a determinar a quién le corresponde la carga de la prueba. Según el artículo 784 de la Ley Federal de Trabajo de México, la junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos , y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Sin embargo, esa obligación sustantiva del artículo 784º no está prevista como una etapa dentro del proceso, por lo que se ha convertido en una norma como tantas otras entre nosotros bastante ineficaz. En fin, ofrece primero la parte actora, ofrece después la parte demandada y obviamente se puede venir una segunda etapa pero ya no se pueden ofrecer nuevas pruebas sino en relación a las pruebas o a las objeciones hechas por la parte contraria de las pruebas previamente ofrecidas.

Además tenemos los mecanismos de preclusión que evidentemente cuando se cierra la etapa de demanda y excepciones ya no hay alternativas posibles para que las partes puedan introducir nuevos elementos de juicio, por lo tanto, se cierra con el ofrecimiento de pruebas y posteriormente se señalarán las audiencias necesarias para el desahogo de estas pruebas. La verdad que el sistema probatorio nuestro es muy amplio: se permiten todos los medios de prueba e inclusive la ley no solamente nos permite sino que clasifica específica y concretamente cada una de las pruebas, cada una de ellas, quizás con una sola excepción, la declaración de parte que no debemos confundir con la prueba confesional que será una prueba perfectamente definida y descrita.

La declaración de parte es una fórmula que permite la Ley Federal del Trabajo y que lamentablemente los Tribunales de Trabajo de México no han puesto en marcha. Yo he ofrecido muchas veces la declaración de parte y no es más que un interrogatorio a la parte contraria como sería un interrogatorio a un testigo y no bajo la fórmula sacramental de la confesional del «diga usted si es cierto como», que tiene muy poca eficacia y por lo tanto debería ser complementada por esta declaración de parte.

Se valen todos los medios de prueba y una vez que se cierra la instrucción se concede la parte un término para alegar que lo puede hacer en la misma audiencia última en que se lleve a cabo la instrucción y la Junta alistará un laudo preparado por un auxiliar dictaminador. Hay un funcionario que tiene a su cargo la preparación del dictamen y este dictamen se somete a la consideración de los tres representantes y se toma en una audiencia de resolución la decisión final el sentido condenatorio, absolutorio o mixto; puede haber obviamente cualquiera de estas alternativas y este laudo se notifica a las partes.

El procedimiento mexicano es un procedimiento de una sola instancia no tiene recursos, por lo menos de manera formal, pero sí existe como toda autoridad la revisión a través del juicio de amparo, de tal manera que una vez dictado el laudo la parte que haya perdido demanda el amparo de la justicia federal y este amparo se convierte en un verdadero procedimiento de casación porque la autoridad superior, el Tribunal Federal va a determinar si se ha violado o no la ley en la resolución dictada y la verdad de las cosas a pesar de que la ley fija la posibilidad de resolver en conciencia sin someterse a reglas sobre estimación de las pruebas. El control de legalidad a través de los tribunales federales ha sido muy riguroso y esta declaración de conciencia resulta prácticamente una declaración sin mayores fundamentos. La Corte ha señalado que esa libertad de conciencia no significa libertad de apreciación; la apreciación tendrá que ser conforme a reglas de la lógica, no podrá dejar de considerar las pruebas desahogadas, no podrá dejar de considerar los aspectos que hayan tenido cada una de las pruebas y las formas en que se hayan producido porque tienen su obligación de analizarlo y llegar a conclusiones sobre esto.

En este sentido, me llamaba mucho la atención, es un tema que conozco de hace tiempo que en España, por ejemplo, no hay una acta de declaración de testigos que reproduzca textualmente el testimonio, me parece que se trata simplemente de un resumen dictado por un secretario. Nosotros tenemos que levantar actas muy específicas en la que se formule la pregunta, puede ser inclusive un cuestionario por escrito y sino se formula allí directamente y se califica la pregunta y luego incluye la respuesta específica y la repregunta que formule la parte contraria si se trata de una testimonial o si se trata de peritajes, etcétera, porque de otra manera tampoco nos fiaríamos el día de mañana para el efecto de llevar a un juicio de amparo sobre lo que pueda certificar un secretario de lo que se actuó en ese expediente.

Finalmente, el amparo en realidad no debería ser una calificación nueva en el sentido de segunda instancia sino simplemente si ha habido o no violación de garantías, si se ha seguido las reglas del debido proceso legal y esto es si se han desahogado o no las pruebas ofrecidas. Pero el amparo constituye una segunda instancia, esta es la realidad de las cosas y las Juntas están sometidas a un control constitucional importante a través de este procedimiento.

El procedimiento nuestro no es un procedimiento rápido. Esta pretensión por la celeridad que mencionaba Fernando realmente entre nosotros es muy difícil que se haga; además es un procedimiento en el cual por regla general hay salarios caídos. Si la demanda ha sido de reinstalación del trabajador, nosotros tenemos por lo menos en teoría el principio de la estabilidad en el empleo y puede demandar el cumplimiento de la relación laboral, a lo largo del juicio hay salarios caídos, también en el caso de despido en que se opte por la indemnización pero en el primer caso, si hay reinstalación de por medio los salarios se incrementan en la misma manera que se aumenta los salarios de la empresa durante el proceso, de tal manera que se trata de un procedimiento en cierta medida angustioso para la gente y esto determina una eficacia enorme de la conciliación provocada por la propias Juntas pero sobre todo por los propios interesados.

3.1.4 PRESENTACION DEL DOCTOR AMERICO PLA RODRIGUEZ

Me voy a limitar a la exposición del régimen procesal en Uruguay prescindiendo del tema «Prueba» y el tema «Recursos» a los cuales nos vamos a referir en las próximas reuniones.

Tengo que empezar por una aclaración y es que en nuestro país el proceso no ha sido hacia la afirmación del procedimiento laboral sino al revés, del regreso del establecimiento de un procedimiento especial laboral hacia una unificación de todos los procedimientos procesales. Eso se deriva de una circunstancia muy especial; en el Uruguay el Derecho Procesal que ha sido siempre muy destacado, muy bien cultivado por gente de gran prestigio, en Uruguay decía se preparó un proyecto de Código de Procedimientos que se llamó el «Proyecto Modelo para América Latina de Procedimiento» que derivó de un congreso en que designaron a tres procesalistas uruguayos: el doctor Vidal, el doctor Bescovick y un juez Torelo que en ese momento era miembro de la Suprema Corte.

Ese proyecto fue motivo de muchos elogios a nivel doctrinario y finalmente conmovió a los legisladores. Los legisladores pidieron a los tres especialistas mencionados que prepararan, que ajustaran al proyecto a los detalles propios de la realidad uruguaya. Una de las cosas en que más insistieron los autores de ese código que inicialmente era de procedimiento civil era que se tratara del único proyecto, porque se habían ido produciendo con anterioridad con una serie de factores históricos, una serie de procedimientos distintos que diferían, que se aproximaban, que tenían pequeñas diferencias y que eran motivos de confusión.

Finalmente el Código se llamó Código General del Proceso y se aprobó en el año 88 y entró a regir en el año 89 con carácter general, volviendo a un procedimiento unificado con brevísimas o con poquísimas modificaciones para el procedimiento laboral y una de las modificaciones establecidas es justamente sobre la conciliación previa y lo que se llama aquí en el proyecto peruano, conciliación administrativa.

En ese sentido creo que es útil dedicar dos minutos a esto. ¿Por qué se le llamó conciliación administrativa? Porque significaba un apartamiento de la conciliación judicial establecida desde la Constitución Uruguaya primitiva jurada el 18 de julio de 1830. Es decir, la primera constitución ya preveía la figura de los jueces de paz que tenían la obligación de actuar como conciliadores antes de la iniciación de todo juicio.

Esa institución de la conciliación previa hecha por los jueces de paz, típicamente judicial porque integraban el Poder Judicial, con el andar del tiempo se fue transformando en un requisito meramente formal que consistía en llenar un formulario y se llenaba con los sellos etcétera, en la que el juez no participaba, era inoperante.

Cuando se advirtió a raíz del desarrollo de los juicios laborales de la importancia que podía tener la conciliación, fue el Ministerio de Trabajo el que tomó la iniciativa de crear lo que se llamó un Centro de Asesoramiento y Conciliación en materia laboral.

A raíz del decreto ley que estableció la justicia laboral se incorporó como obligación, antes de iniciar la demanda en materia laboral, el cumplimiento de ese requisito en el propio ministerio, lo cual tuvo un gran éxito práctico, pues más del 50% de las pretensiones se resolvían en ese momento, ¿a qué se debió? a que se sustituyó funcionarios por abogados especializados, abogados jóvenes pero capaces que se seleccionaban y que lograban posesionarse del tema y realmente ponerlo en calor por el esfuerzo de conciliación. Y tal fue así que cuando los propios procesalistas que mencionábamos luchaban por la generalización, admitían como excepción que la conciliación fuera hecha en esas condiciones en el Ministerio de Trabajo, y ha seguido haciéndose con una gran eficacia.

Por eso, no nos extraña que haya una conciliación previa y además una conciliación administrativa, y el que sea administrativa no tiene ninguna conexión con el fantasma que señalaba el profesor Alonso Olea de que pudiera presentarse a la Administración imponiendo la conciliación, porque por su propia naturaleza son funcionarios jóvenes de muy poca jerarquía pero de eficacia práctica en esa labor, y lo que es obligatorio es el intento de conciliación, no la conciliación misma.

Ahora, ¿cómo es el procedimiento laboral?. El procedimiento se ha llamado oral, pero es un procedimiento que los propios especialistas procesales dicen que es «procedimiento por audiencias», porque es mixto.

La demanda hay que hacerla por escrito, pero a diferencia de lo que ocurre en España, es obligatorio ofrecer las pruebas y además indicar todos los fundamentos de hecho y de derecho; o sea que la demanda es el documento en el cual el demandante se juega en el sentido de que después no puede agregar un solo testigo, no puede cambiar un solo aspecto de su planteo. La demanda se presenta ante el juzgado; el juzgado notifica a la otra parte, la que tiene que contestar, y aquí me refiero al aspecto de los plazos que comentaba Elías Mantero. Los plazos son más largos, 30 días para contestar la demanda, y en esa contestación de la demanda el demandado tiene que jugarse también porque tiene que presentar la totalidad de las pruebas disponibles, de modo que tanto una como otra parte conocen perfectamente cuáles son las armas que tiene el contrincante.

Y el juzgado con los dos escritos convoca a una audiencia que se llama la «audiencia preliminar». La audiencia preliminar consta de tres partes: la primera es la ratificación de los planteos, y esto que parece meramente formal no lo es, porque muchas veces a raíz de la contestación de la demanda el propio actor rectifica parte de su reclamación.

La segunda parte es lo que tiene que ver con la conciliación, y ahí la conciliación es una nueva conciliación, ya conociendo las dos partes, los medios de prueba que tiene el otro, ahí hacen un nuevo esfuerzo, y tenemos que reconocer que en una buena proporción se logra conciliación, pero eso depende en gran parte de una circunstancia que no la podemos decidir en esta mesa ni en una mesa similar, depende de las características del juez y del empeño que ponga el juez; hay jueces que concilian hasta el 70% de los asuntos que se presentan allí, y eso genera una celeridad muy grande porque entonces queda con mucho más tiempo disponible para resolver el 30% que les falta. En cambio, otras personas que son muy poco aptas para lograr acuerdos, o que ponen poco tesón o poca tenacidad o poca imaginación en buscar formas conciliatorias se encuentran con una recarga de trabajo tremenda, y eso determina que haya plazos muy graves o muy largos o muy excesivos para fijar la otra audiencia, porque decíamos que esta era la audiencia preliminar; pero la audiencia complementaria se fija siempre que no haya habido éxito en el esfuerzo conciliatorio, entonces el juez determina qué pruebas se van a aceptar, porque si por ejemplo hay cosas que han quedado prácticamente reconocidas por la parte demandada ya se elimina la prueba referente a ese punto, y se fija la segunda audiencia, y este es el talón de aquiles del régimen, que no hay plazo para referir una audiencia con la otra.

Por consiguiente, primero que no hay plazo entre la contestación de la demanda y la fijación de la audiencia preliminar, los juzgados que son puntuales lo pueden fijar 30 días, 15 días, pero los que están mal fijan seis meses o siete meses, y después la audiencia posterior también depende de la agenda del juzgado y, por consiguiente, puede haber seis meses, ocho meses, diez meses y, vuelvo a repetir, no todos los juzgados son iguales.

En esa audiencia complementaria se empieza por ofrecer, por producir la prueba, y la prueba fundamentalmente, el testigo se hace ahí mismo; y si hay peritos, se ha determinado la fecha en que los peritos tienen que presentar la cosa, y generalmente se trata de coincidir con esa audiencia, y producida toda esa prueba las partes tienen posibilidad de un alegato verbal, pero ese alegato verbal es otro de los fracasos del régimen porque se le fija en el código diez minutos, que el juez podrá prolongar a veinte. En asuntos complicados eso no sirve de nada, y además el problema no es tanto el tiempo que uno dispone, sino el tiempo que tiene que transcurrir entre el momento en que se produjo la prueba y el momento del alegato, para que uno pueda preparar, ordenar y estructurar bien la exposición, porque si inmediatamente que declaró el último testigo ya está teniendo que hablar el actor, se encuentra con que generalmente los alegatos son muy pobres, y esa es una de las fallas que tiene el sistema, la pobreza de los alegatos.

Si bien es un fracaso esto tiene su compensación; tiene como contrapartida el protagonismo del juez que maneja toda la audiencia y es el que tiene que prever desde el principio quién es el que tiene razón.

Y eso me hace llegar a una cosa que estoy rozando el tema de los recursos, por eso no voy a entrar en ello; la gran ventaja no ha sido la rapidez, la gran ventaja ha sido la inmediatez, por eso me permito discrepar con lo que decía Elías Mantero, pues es muy importante que el juez esté en todo, que el juez vea, que el juez oiga, que el juez vea las reacciones, incluso espontáneas de los protagonistas o de los litigantes, porque se da cuenta enseguida si están diciendo verdad, si no están diciendo verdad, y eso hace que la inmediatez sea la gran ventaja de este sistema.

Ustedes dirán, ¿cómo los laboralistas en Uruguay permitieron esa pérdida?. Primero, por más prestigio que pueda tener el laboralismo uruguayo, tiene un prestigio de eficacia limitada; pero además, porque nosotros en el fondo todos que éramos abogados nos dábamos cuenta que el Código General del Proceso introducía una gran ventaja en el orden general, y no queríamos de ningún modo entorpecer la modificación del Código de Procedimiento Civil que venía del siglo pasado por el nuevo Código de Procedimiento, y tuvimos de algún modo que pagar con nuestro silencio o con nuestra resistencia atenuada a la incorporación de materia laboral a los efectos de que se aprobara esto.

La experiencia de seis u ocho años es que el sistema ha mejorado en muchos casos, pero que para mejorar definitivamente en materia de celeridad se requiere mayor y mejor selección en la cantidad de jueces. Y aquí entro a manifestar un problema que es muy serio, que es la falta de especialización de los jueces, porque en nuestro país no hay jueces especializados, están tres, cuatro, cinco años de repente en un juzgado laboral, y como premio lo nombran para otro juzgado, y de repente para un tribunal de lo civil, y eso hace que en definitiva falte una especialización judicial que creo que es uno de los puntos que de alguna manera en Perú se puede plantear.

3.1.5 DEBATE GENERAL

El señor MARIO PASCO.- Vamos a reiniciar el debate. El debate es horizontal de manera que cada quien puede plantear las sugerencias o hacer los comentarios que crea pertinentes. No es obligatorio que todos intervengan y sí quisiera insistir, una vez más, en la concisión de las ideas más que los grandes argumentos, ideas que puedan servir para enriquecer el debate.

Queda abierto el debate.

El señor PEDRO MORALES.- De la revisión de la primera parte del proyecto hay algunos aspectos que me preocupan. El primer tema está vinculado a la competencia.

La Ley Orgánica del Poder Judicial vigente al tratar este aspecto lo enfoca sobre la posición del trabajador, en el sentido de que son los trabajadores los únicos que tienen iniciativa judicial de plantear sus demandas ante los juzgados de trabajo, no así los empleadores cuando por razón de la materia deberían ambos allí donde hay un conflicto laboral poder plantearlo.

Advierto que en las disposiciones finales del proyecto de ley se están sustituyendo los artículos correspondientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial en materia de competencia por el artículo cuarto, numerales uno, dos y tres.

Sin embargo, de la lectura del articulado del proyecto sobre la competencia, me da la impresión de que todavía ha pesado mucho en el ánimo de los redactores del proyecto lo que viene sucediendo en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Casi todo está enfocado en la posibilidad de que el único que puede plantear ese tipo de acciones son los trabajadores y no necesariamente es así. Hay una serie de conflictos en los cuales el empleador podría y debería plantear demandas ante los juzgados de trabajo como, por ejemplo, lo que actualmente es un problema nacional que es el de las pensiones de la 20530 en que se está autorizando a los procuradores que inicien acciones de nulidad de las incorporaciones indebidas; existe duda respecto ante qué juez se plantea: ¿ante el juez civil como se ha venido haciendo algunas veces o, desde mi punto de vista, ante el juez laboral por razón de la materia?. El primer obstáculo que se tiene es que se va ante el juez laboral y el juez laboral lo rechaza, ¿por qué? porque jamás un empleador ha interpuesto una demanda contra el trabajador ante el juez de trabajo.

Entonces me da la impresión de que este tema de la competencia no está debidamente definido y precisado. Lo que debe regir es la especialidad: todo conflicto en que esté de por medio la especialidad laboral, provenga de la demanda del empleador o del trabajador, el juez competente es el juez de trabajo y debería quedar así claramente establecido.

Otro ejemplo es el de la acción de daños y perjuicios. Vemos que en el Decreto Legislativo 650 sobre compensación por tiempo de servicios, el trabajador que fue despedido porque cometió falta grave que ocasionó perjuicio económico puede ver retenida su CTS y el empleador iniciar una acción de daños y perjuicios. Pienso que esa acción de daños y perjuicios debería ser ventilada ante un juez laboral y no frente a un juez civil, porque se instatura como consecuencia de un despido por falta grave de materia laboral. Sin embargo hoy en día se estaría viendo en un juzgado civil, no me parece apropiado.

O el incumplimiento de un contrato, un contrato a plazo fijo en que de repente el trabajador, un técnico a quien se le paga una cantidad fabulosa, resuelve unilateralmente su contrato y le origina un perjuicio al empleador. ¿ Dónde se vé esa reclamación? Se tendría que ver en un juzgado civil, cuando debería ser ante un juzgado de trabajo. En fin, creo que eso debe quedar claramente establecido.

El señor MARIO PASCO.- Ya que se ha planteado un tema fundamental, quisiera saber si algún panelistas tiene interés en intervenir sobre el tema de competencia. ¿Alguien tiene algún comentario?. Jaime Zavala.

El señor JAIME ZAVALA.- Sobre el punto de la competencia por razón de la materia. Aunque Fernando Elías en su exposición ya ha mencionado el tema yo quisiera de todas maneras expresar mi opinión al respecto, concretamente sobre la posibilidad que se contempla en este proyecto de ley para que los juzgados de trabajo conozcan de la ejecución de laudos arbitrales a que se refiere el artículo 4, numeral 2, literal g).

Coincido totalmente con lo expresado por Fernando en el sentido de que dada la naturaleza especial del laudo arbitral laboral éste no debería en caso de incumplimiento ejecutarse sino seguir el mismo trámite que sigue el incumplimiento de los convenios colectivos. Es decir, la demanda a través del proceso laboral correspondiente.

Recordemos que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo determina que los acuerdos adoptados en conciliación, mediación, las decisiones de la autoridad administrativa de trabajo y los laudos arbitrales tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos, los acuerdos celebrados en negociación directa, vale decir, son como si fueran convenios colectivos, sustituyen la voluntad de las partes; y por lo tanto, su incumplimiento de ser el caso debería seguir el mismo proceso de reclamación que de un convenio colectivo. No resulta lógico, dable, comprensible que en un centro de trabajo existiendo convenios colectivos que regulen la relación de trabajo y por otro lado, laudos arbitrales que regulen la misma relación laboral, cuando se presenta un caso de incumplimiento del convenio se recurre a la vía procesal ordinaria, y en el caso de incumplimiento del laudo se ejecuta automáticamente. En todo caso, si la tendencia de los legisladores fuera por mantener esto, creo yo debería procederse a la modificación de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo en cuanto a la naturaleza de estas formas de solución de la negociación colectiva. Gracias.

El señor MARIO PASCO.- Víctor Ferro sobre el mismo tema.

El señor VICTOR FERRO.- Sí. No sé si el numeral al que alude Jaime Zavala, impugnación de laudos arbitrales, debemos leerlo en el proyecto como demandas respecto a incumplimiento de lo establecido en un laudo arbitral o más bien se refiere al caso de un laudo arbitral que ha incurrido en una causal de nulidad si por ejemplo, ha sido emitido por quien no tenía una adecuada designación como árbitro o porque incurrió en un vicio de forma.

Me parece que la impugnación de laudo arbitral se refiere más bien a ese tipo de consideraciones y no así al incumplimiento del laudo arbitral, que comparto plenamente la tesis, de que esto debe manejarse al igual que el incumplimiento de convenio colectivo.

Un punto adicional. Hago notar también que el numeral trata de impugnación de laudos arbitrales, pero no trata de impugnación de convenios colectivos.

El señor JAIME ZAVALA.- Perdón, me refiero simplemente a lo que dice el artículo cuarto, punto dos, inciso g) sobre la ejecución de laudos arbitrales, o sea cuando se trata de incumplimiento por parte del empleador; es más, esto se complementa con algunos de los artículos más adelante en los que se recoge como títulos de ejecución a los laudos arbitrales firmes.

El señor MARIO PASCO.- Queda claro que es no la impugnación de laudos, sino la ejecución. Nuevamente el doctor Morales sobre el segundo punto.

El señor PEDRO MORALES.- Gracias. Otro tema que me preocupa es el de la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo en materia laboral.

No es posible que la materia laboral por razón de especialidad, consagrada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea conocida por un juzgado civil. Ese es un defecto de la Ley de Habeas Corpus y Amparo, que solamente le da al juez civil el conocimiento de las acciones de amparo sea cual fuere la materia, pero es violatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consagra la especialidad de los jueces. Y vemos todos los días las barbaridades que se cometen a nivel de los jueces civiles que conocen casos de material laboral. Sé que hay un inconveniente señalado ayer por Fernando Elías en su exposición, de que la Constitución establece que una ley orgánica debe regular estas materias de las acciones de garantía. Eso es cierto. Pero creo que si estamos preparando una Ley Procesal de Trabajo no podemos soslayar este problema y debemos resolverlo de una vez y por todas, pero no podemos dejarlo fuera de la competencia de los juzgados de trabajo las materias de acciones de amparo.

El señor MARIO PASCO.- Sobre este tema concretamente Adolfo Ciudad.

El señor ADOLFO CIUDAD.- Sobre el tema de la competencia en general.

Creo que la inclusión de los Juzgados de Paz Letrados para el conocimiento de pretensiones individuales es una opción legislativa errónea. Justamente haciendo alusión a la especialidad que acaba de mencionar el Doctor Pedro Morales, la práctica ha demostrado que los jueces de paz letrados no tienen el conocimiento necesario para conocer y resolver asuntos laborales que son de una gran especialidad. Ahora, si esto lo concordamos con la posibilidad del establecimiento de una conciliación previa, carecería de sentido otorgar competencia a los juzgados de paz letrados para evitar la concentración de causas en los juzgados.

De otra parte, si es que creemos que deba llevarse a cabo un verdadero juicio oral y, en este sentido tengo algunas reservas sobre el proyecto, sin duda los juzgados de paz letrados no estarían en capacidad de poder llevar adelante un juicio de la naturaleza como la que debiera pretenderse.

El señor JUAN CARLOS CORTES.- Suscribo totalmente la tesis según la cual la acción de amparo debe ser conocida por jueces laborales. La principal discusión, que se ha planteado inclusive en la propia Comisión de Trabajo, es que se necesita de cierta especialización de las personas que conozcan de las acciones de amparo. Sin embargo, no hay una especialización del juez civil frente a la acción de amparo para asuntos laborales. En realidad, debería haber especialización y ello fue inicialmente planteado con la creación de los Juzgados Constitucionales pero ello no existe por lo que los Jueces laborales deben conocer de las acciones de amparo en materia laboral.

El señor MARIO PASCO.- Juan Carlos. Una breve interrupción. Podríamos decir que hay consenso aquí respecto de que la acción de amparo en materia laboral sea de conocimiento de los jueces laborales o alguien tiene una opinión discrepante. Doctor Fernando Elías.

El señor FERNANDO ELIAS.- No es que la opinión sea discrepante en su totalidad, sino que pienso que hay algunos casos en que es muy difícil discernir si el derecho es exclusivamente laboral o si es laboral vinculado a otro tema constitucional. Recuerden que los derechos constitucionales protegen una amplia gama de derechos; entonces hay conflictos donde van a presentarse una pluralidad de derechos constitucionales en discusión ¿cómo discriminamos los que son exclusivamente laborales, de los que están vinculados a otras áreas?.

Y un tema que también se ha tocado en cuanto a la especialización. Recuerdo que la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que las Cortes Superiores señalen Jueces de Paz Especializados. Lo que sucede es que hasta ahora no se ha designado un solo Juez de Paz Especializado, pero esa sería una fórmula alternativa interesante si se aplicara para aquellos Distritos Judiciales que están dentro de áreas donde hay conflictos laborales. Pero hasta ahora lo que sucede es que no se ha designado un solo Juez de Paz Especializado como lo permite la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El señor NESTOR DE BUEN.- Respecto al tema de los Jueces de Amparo. Imagino que el amparo es un juicio de garantías como lo tenemos en México. Creo que sería un error atribuirle a los mismos Jueces de legalidad, la capacidad de resolver sobre la constitucionalidad de las normas que están aplicando o de las resoluciones que están dictando. Deben ser dos instancias diferentes, independientemente de que no se trate de un recurso de casación, sino simplemente un amparo por violación de normas, debe ser un tipo de Juez Especializado, un Juez Federal para que tenga a su cargo la garantía del respeto a la Constitución.

Me parece que esa es la solución, la tenemos nosotros en México.

El señor MANUEL ALONSO OLEA.- Brevísimamente sobre los tres temas planteados y diciendo lo que ocurre en mi país.

En cuanto al tema de competencia, es decir, ¿quién puede demandar?, está clarísimo que puede demandar el empresario o el trabajador. En España puede demandar el empleador y el trabajador, y además el caso que ha citado el doctor Pedro Morales sobre las indemnizaciones por rompimiento del contrato de trabajo a que tiene derecho el empresario es un caso típico si el trabajador ha violado un pacto de permanencia, etcétera. Por consiguiente, lo frecuente es que demande el trabajador, pero está absolutamente abierta esta posibilidad al empresario.

En segundo lugar, en materia de Seguridad Social, lo normal es que demande el beneficiario de la prestación, pero una vez reconocida la prestación hay una prohibición absoluta de que la Administración vuelva sobre sus propios actos. No puede revocar sus propios actos declarativos de derechos, pero si ha cometido error los señalará, etcétera, es ella la que tiene que demandar y por consiguiente es el ente de Seguridad Social el que tiene que demandar.

Según la ley española pueden ser demandantes tanto el empresario como el trabajador, tanto el ente de Seguridad Social, como el beneficiario que pida prestación.

Segundo punto, en cuanto a la ejecución, una y otra vez se dice aquí que las conciliaciones, así las conciliaciones administrativas como las conciliaciones elevadas ante el Juez se ejecutan como si fueran sentencias. Si la conciliación se encuentra prevista en el procedimiento arbitral acordado por las partes y las partes se han sometido a ese procedimiento arbitral el laudo es ejecutable como si fuera una sentencia. Otra cosa distinta es cómo se impugna al laudo, pero la impugnación del laudo es una impugnación que está sometida a los criterios generales de impugnación de resolución, normalmente porque el árbitro se ha excedido de la capacidad de resolución que le han concedido las partes.

Finalmente, en cuanto al amparo, los órganos de amparo típico en España son los Jueces Laborales y los Tribunales Laborales. Necesariamente son ellos los que amparan de todos los derechos, incluso de los más sagrados, inviolables de los de la Constitución. Sólo en el caso de que el interesado no haya encontrado el amparo donde debe tenerlo, que es en el Juez Laboral si la materia es social, es cuando acude al Tribunal Constitucional en proceso de amparo.

El señor NESTOR MORALES.- Yo quisiera hacer una pequeña acotación de lo que nosotros vivimos en la práctica del ejercicio de la función jurisdiccional. Normalmente en las demandas y en las resoluciones de los Juzgados se viene valorando e invocando la norma constitucional en ejercicio de este control difuso de la norma constitucional que le compete al Juez. Creo que este elemento de juicio ayuda más bien a la idea de que los jueces de Trabajo conozcamos en razón a la especialidad de las acciones de amparo que se interpongan en razón a esta materia.

El señor NESTOR DE BUEN.- Gracias, me permites una pregunta. Yo no estoy seguro si entendí lo que realmente significa amparo entre ustedes. Si es amparo en el sentido de que un trabajador tiene el beneficio de poder demandar ante un Juez para que se le conozcan sus derechos o bien amparo como juicio de garantías.

El señor MARIO PASCO.- Es exactamente como juicios de garantías.

El señor NESTOR DE BUEN.- Juicio de garantías. Entonces, Manolo, ¿ésa es la misma idea en España?.

El señor MANUEL ALONSO OLEA.- Si un trabajador alega la anulación de un derecho constitucional típico, como su libertad de expresión, su libertad de asociación, su libertad sindical, su libertad religiosa, su libertad ideológica, temas todos que puede ser violados en el contexto de un contrato de trabajo, es el Juez Laboral el primero llamado a resolverlo en un proceso ordinario. Y, además, añado a lo que acaba de decir nuestro colega el Doctor Morales, no sólo conviene que el trabajador o el empresario aleguen la violación del derecho constitucional, puesto que si no lo alegan no tienen acceso después al recurso de amparo. Es decir, la alegación de la norma constitucional violada tiene que constar en el proceso judicial desde el primer momento o desde el momento en que hábilmente pudo constar; porque si no se ha hecho constar ante el Juez de Trabajo o ante el Tribunal de Trabajo que hay un hecho constitucional violado, después el Tribunal Constitucional declarará que no hay amparo porque dejó de alegar la causa del derecho constitucional violado.

El señor AMERICO PLA.- Muy breve para comentar lo que pasa en mi país. En el Uruguay la competencia de la justicia laboral no tiene nada que ver con la Seguridad Social. La Seguridad Social se rige por otro camino completamente distinto y es que como son organismos estatales hay que recurrir a los procedimientos administrativos habituales de los recursos contra las decisiones de la administración que concluyen en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o, eventualmente, si se trata de reclamos pecuniarios, al Juzgado de lo Contencioso en lo Administrativo.

En materia de amparo coincide con lo que se ha manifestado aquí que es competente la justicia laboral si se trata de materia laboral.

El señor VICTOR FERRO.- No sé si hay un problema terminológico, pero me pareció entender de la exposición del Doctor Alonso Olea el día de ayer que la acción de garantía entendida como amparo debe plantearse después de concluido un proceso. En consecuencia, cuando se menciona que hay que invocar el derecho constitucional violado no estamos hablando de la acción de garantía que se plantea después de concluido un proceso, sino a la invocación de un derecho constitucional violado cuya acción se tramita ante el Juez Laboral común.

El señor MARIO PASCO.- El régimen de amparo constitucional español es radicalmente distinto del régimen de amparo peruano, de modo que no podemos seguir buscando analogías y diferencias. Son regímenes absolutamente distintos, como también lo es el régimen mexicano. En consecuencia, no podemos seguir sobre ese tema.

El señor FERNANDO ELIAS.- Solamente para graficar, podríamos decir que en el Derecho español y en el mexicano estamos hablando de un recurso. En nuestro caso estamos hablando de un juicio totalmente. Una acción, un juicio totalmente independiente desde sus inicios.

El señor JUAN CARLOS CORTES.- Para terminar el tema de amparo, creo que lo que debe primar es la especialización en lo sustantivo y no en lo procesal teniendo en cuenta que las acciones de los trabajadores van a ser contra los empleadores y además, creo que abunda la experiencia que ha habido en los últimos años.

Creo que hay un problema ahí que es la modificación de dos Leyes Orgánicas, porque son la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, que podían resolverse presentando un proyecto anexo a el que se está elaborando en la Ley Procesal o con el pedido de la votación requerida para esta Ley Procesal del Trabajo como si se tratara de una Ley Orgánica.

Luego, el otro tema sobre competencia es el referido a la impugnación de convenios colectivos y laudos arbitrales. Como se ha mencionado en el artículo cuarto, inciso b), se hace mención a la impugnación de convenios colectivos. Debería haber una regulación específica sobre este tema en este mismo artículo cuarto en el que se regula la competencia por razón de la materia.

En relación al tema de la competencia de los Juzgados de Paz Letrados, considero que no existe especialización en materia laboral de los juzgados de paz letrados y no creo que pueda haberla, por lo tanto, sería importante que los Jueces Laborales conozcan de los casos.

Por otro lado, creo que por las razones que ha señalado hace un momento el doctor Elías, es difícil que los trabajadores vayan a interponer acciones menores de 2,200 soles que es el monto requerido para que conozcan los jueces de paz letrados. Por lo tanto, sería conveniente tener un procedimiento sumamente escrito u oral en el Juzgado de Trabajo para que esos casos puedan tener una solución judicial.

El tema de las sanciones disciplinarias que se señala como competencia de los Juzgados de Paz Letrados en el artículo 4, numeral 3, inciso b) del proyecto, tiene un problema si esas acciones disciplinarias afectan derechos fundamentales, que los jueces de paz no estarían en condiciones de resolver.

En cuanto a los trabajadores del hogar que también serían competencia de los Juzgados de Paz. Me pregunto si aquellas personas que son las más desprotegidas van a seguir siendo las más desprotegidas en cuanto a su tutela judicial. Creo que sus reclamaciones podrían seguir viéndose ante el Juez de Primera Instancia en lo laboral.

Y por último, debería tener una regulación específica el tema de los trabajadores de la Administración Pública. Hay ya un proyecto sobre la unificación de los dos regímenes. Creo que alrededor de eso tendría que pensarse en comprenderlos en la Ley Procesal, teniendo en cuenta que previamente deben seguir un procedimiento al interior de la entidad pública.

Esos son los puntos que yo plantearía respecto de la competencia.

El señor MANUEL ALONSO OLEA.- Para precisar lo siguiente en relación a esta distinción aparente entre la acción de amparo peruana y el proceso de amparo español.

Esta distinción viene motivada por la historia de nuestro ordenamiento. El precepto constitucional del 78 dice: «Todo particular que vea sus derechos fundamentales y libertades públicas violadas tiene derecho a un proceso especial y sumario para que se le ampare contra esa violación». Esa sería la acción de amparo.

El Tribunal Constitucional desde el primer momento y con el apoyo unánime de la doctrina laboral precisó que ese proceso especial y sumario si se trata de violaciones en materia laboral es el juicio ordinario ante los jueces de lo social. Punto. Con un solo requisito que es el de haber alegado en el juicio social la violación de un derecho constitucional. Y por consiguiente, pudiendo haber ido el ordenamiento español por la acción de amparo, lo que hizo fue optar por una solución que consiste en que el amparo se conoce por los jueces y tribunales extraordinarios de trabajo en un proceso especial y sumario que ya de suyo lo es el proceso de trabajo. Por consiguiente acción de amparo y proceso ordinario de trabajo quedan resumidos en este proceso ordinario, podía haber ido por otro camino, y eso explica la discrepancia.

El señor ALFONSO DE LOS HEROS.- Solamente dos alcances después de todo lo dicho. Sería quizás conveniente en el artículo cuarto, inciso 2), numeral correspondiente en el g), ser más explícitos con relación a los convenios colectivos, porque aquí se habla de ejecución de resolución de administrativa, laudos, etcétera. Y no veo por ningún lado el cumplimiento de convenios colectivos que lo dijo Jaime Zavala.

Y en segundo lugar, los encabezamientos de los numerales 2) y 3) del artículo cuarto, nos sigue dejando en la penunbra que hoy tiene el D.S. No 03-80-TR con relación a la posibilidad de que el empleador demande.

Creo que debería hacerse una redacción de los encabezamientos de los incisos 2) y 3) de tal manera de no hablar de pretensiones individuales o colectivas sino de todo conflicto jurídico en general sobre tales materias; en cuyo caso, como decía el Dr. Alonso Olea, que quede tan claro aquí como en España que el empleador, el trabajador, los sindicatos, todos pueden demandar en esta materia.

El señor JAIME ZAVALA.- Siempre con el tema de la competencia por razón de la materia. Creo que no está bien definida la diferencia entre la impugnación, por ejemplo de los laudos arbitrales y el incumplimiento de disposiciones derivadas del laudo.

Si nuestra Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo les da el mismo valor, la misma naturaleza, los mismos efectos a las diferentes formas de solución de la negociación colectiva, la impugnación debería seguir el mismo trámite, salvo que cambiemos la Ley de Relaciones Colectivas.

Debería replantearse la redacción y en un caso podría hablarse de la nulidad exclusivamente y en el otro, para distinguir competencias o niveles hablar de incumplimiento. Todos deberían seguir, según se trate de uno u otro el mismo trámite.

El señor FERNANDO ELIAS.- Para tratar de zanjar este tema propondría la siguiente redacción:

Inciso g), del numeral 3, del artículo 4: Ejecución de resoluciones administrativas, actas de conciliación y sentencias emitidas por las salas laborales -o también podría ser sentencias consentidas de primera instancia- o títulos de otra índole que la ley señale».

Y añadirle un inciso que diga: «Cumplimiento de convenios colectivos, individuales y laudos arbitrales».

Porque una cosa es ejecución y otra cosa es cumplimiento.

El señor JAIME BELTRAN.- Quería hacer algún comentario a las últimas sugerencias que se están haciendo.

Particularmente, con respecto a la cuestionada competencia de los Jueces de Paz. Tuve la ocasión y la oportunidad de sustentar la parte pertinente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que se incluyó esta competencia, obviamente, con opinión contraria de muchos laboralistas e incluso algunos de mis colegas jueces. Pero ¿cuál es la verdad del asunto?

Si bien la primera y la única crítica que se puede hacer a un Juez de Paz para que conozca de asuntos laborales es su falta de especialidad, en realidad, el Juez de Paz por naturaleza es un juez mixto que no requiere conocimientos técnicos o jurídicos muy amplios y que debe resolver los conflictos con el solo criterio prudencial de su sapiencia y de su carácter y formación de letrado.

Entonces lo único que se le puede observar efectivamente es que se le ha dado por primera vez la competencia laboral y que posiblemente en una primera etapa y en una primera circunstancia no ha respondido con la adecuada especialidad como lo hacen los jueces de trabajo. Pero el Poder Judicial ha tomado muy en serio esa nueva competencia de los jueces de Paz y ha montado todo un programa de capacitación, en los cuales se han venido produciendo cursos y reuniones en los últimos años donde se puede notar un mayor conocimiento de las diferentes áreas que manejan estos jueces y que va siendo adquirido en forma más concreta y técnica. En este momento podríamos decir que incluso muchos jueces de Paz actuales proceden de las canteras del fuero laboral; o sea hay personal que ha trabajado en los juzgados de trabajo, que ha llegado a ser juez de paz y, por lo tanto, su especialidad principal es la laboral.

Se le podría criticar que no conocen las especialidades civiles y penales, pero no es así. Los jueces se desempeñan con cierta amplitud y lo necesario para resolver un conflicto de menor cuantía, que es lo que les corresponde.

Por otra parte, creo que esta crítica es coyuntural porque no podemos criticar la actuación del Juez de Paz si es que no vemos el problema estructural.

El Poder Judicial está distribuido en una serie de instancias, que comienzan justamente por los jueces de paz que deben conocer los conflictos de menor cuantía, de menor incidencia en la sociedad para no congestionar la competencia de los otros jueces especializados. Fue una razón de descongestión también fue la que impulsó la asignación de competencia laboral a los jueces de Paz.

Creo que además de esto redunda en su beneficio el hecho de que el procedimiento o la materia de conocimiento de los jueces de paz debe ser efectivamente breve; se podría crear, como se sugirió un procedimiento oral quizás, algo que realmente conduzca a una solución inmediata del conflicto. Pero sí se le debe excluir de la posibilidad de la duración de un proceso tramitado ante el juez especializado, que de acuerdo a esta ley y de acuerdo a la nueva perspectiva del proceso laboral va a tener prácticamente tres instancias.

O sea ¿Qué hace un trabajador doméstico, por decir, un trabajador que evidentemente gana incluso menos que un sueldo mínimo, reclamando ante un juez de trabajo y esperando una sentencia de una Sala de Corte Superior y todavía un recurso de casación ante la Corte Suprema?

Creo que ese fárrago del proceso ordinario laboral no está destinado para resolver conflictos menores; lo que está logrando el proyecto es justamente restringir aquellos temas que efectivamente requerían especialidad.

El tema fundamental que era el de cese de hostilidad era el que les dio una dimensión mayor de la que se previó, pero se ha suprimido la competencia por cese de hostilidad, inicialmente ya se logró suprimir en la Ley de Reforma del Empleo la causal del cese de hostilidad que era incumplimiento de disposiciones legales, que era la mayor cantidad de competencias que se le asignaban a los jueces de Paz; y por lo tanto ahora ya se limitan a ver de las reclamaciones económicas, reclamaciones de pago de remuneraciones, beneficios pequeños y reclamaciones de trabajadores también.

Entonces, creo que en ese aspecto en realidad resulta intocable el proyecto porque realmente introducirlo es una maraña, un proceso largo y no sería de ninguna conveniencia para este tipo de pacto.

El señor MARIO PASCO.- Muy bien, van a intervenir en el siguiente orden: Morales, De los Heros, Ferro, Elías y Ciudad.

El doctor PEDRO MORALES.- Gracias. Yo quisiera explorar la posibilidad de dar una solución integral al problema de la celeridad en los procesos laborales.

Bien ha dicho Fernando Elías que se puede dictar la mejor ley procesal o en los términos más ajustados etc, pero si el problema estructural no se remedia poco o nada se habrá avanzado. De tal manera que eventualmente esta norma procesal requiere del soporte de otro tipo de normas que ayuden a la solución estructural en cuanto al número de jueces especializados, en cuanto al soporte informático que debe tener para una mejor administración de justicia.

Pero aparte de existir un problema de especialidad de los jueces de paz, existe un problema de especialidad de los propios jueces de Trabajo y adicionalmente a ello hay muy pocos jueces de trabajo en el Perú. En Lima tenemos 18 juzgados, pero si nos comenzamos a alejar a provincias y en provincias la justicia laboral es vista por un juzgado civil o mixto y después son resueltas por salas mixtas, donde normalmente no hay un especialista en materia laboral. Entonces eso hace que la jurisprudencia o los pronunciamientos sean muchas veces contradictorios y no haya una unidad de criterio.

Si estamos haciendo el gran esfuerzo de dedicar una norma procesal, también valdría la pena explorar la posibilidad de dar una solución integral, no solamente por la vía de la norma sino también por el soporte que requiere para que los propósitos de esta norma procesal se puedan ver cumplidos.

El señor ALFONSO DE LOS HEROS.- Una pequeña y brevísima precisión. Respecto al comentario sobre los laudos arbitrales hay que hacer la distinción entre dos tipos de laudos: el laudo que de acuerdo a la Ley de Relaciones Colectivas tiene el carácter de convenio colectivo, que debe ir al inciso g) del numeral 2, del artículo 4 del proyecto relativo al incumplimiento; y el laudo que debe ser ejecutado, porque puede haber un laudo también de carácter individual. Yo puedo ser árbitro por ejemplo entre el diferendo entre un empleador y un trabajador y ese laudo tiene que ser ejecutado por alguien; no se puede prescindir de normas de ejecución de laudos.

El señor FERNANDO ELIAS.- Una precisión con respecto al tema de los Juzgados de Paz. A pesar de que la experiencia en materia laboral en juzgados de paz ha sido negativa, no podemos dejar de considerar que estos juzgados se introdujeron dentro de la competencia laboral al desaparecer la Autoridad Administrativa de Trabajo que conocía todos aquellos conflictos de carácter individual en la vía administrativa.

Pero hay otra razón que nos impide prescindir de esos juzgados de paz y es que el juzgado de primera instancia es de jurisdicción provincial y el otro es distrital.

Lo que ha dicho Pedro Morales con respecto a que hay que legislar para todo el país es muy correcto. Hay lugares donde el trabajador tiene acceso solamente a un juzgado de paz, porque el juzgado provincial está muy lejos y en consecuencia hay que dar acceso a esa justicia al trabajador de pocos recursos.

Entonces, no nos queda otra salida sino mantener los juzgados de paz o buscar una fórmula sustitutoria para resolver esa amplia gama de casos que se dan a nivel distrital y no provincial.

El señor VICTOR FERRO.- El tema de los Juzgados de Paz es vital para el manejo adecuado del proyecto y creo que tenemos que remitirnos a lo que ha sido la experiencia práctica de estos juzgados de paz y me parecería detectar un cierto consenso en que ha habido más resultados negativos que positivos.

Esto de que los juzgados de paz ven temas de mínima cuantía es correcto hasta cierto punto. Un tema de ejercicio de facultad disciplinaria, una suspensión que es sometida al conocimiento de un juzgado de paz tiene unos efectos enormes en una empresa. Hay fallos que han cuestionado determinadas conductas como situaciones que no ameritan sanción y no perdamos de vista que ese tipo de sentencias tienen una suerte de efecto normativo en el centro de trabajo; el empleador queda más o menos constreñido a tener que someterse a actos futuros respecto a lo que ya fue fallado en una situación anterior no obstante que el litigio se mantuvo entre un trabajador individual y una empresa en concreto.

En consecuencia, comparto la idea de que trabajadores domésticos puedan mantenerse a nivel de Juzgado de Paz, pero me parece que en términos generales los conflictos que hoy se encomiendan en el proyecto a los juzgados de Paz deberían pasar a los juzgados de Trabajo.

El señor ADOLFO CIUDAD.- Pienso que el problema sobre la congestión de litigios en los juzgados de primera instancia no se resuelve encomendando a la justicia de paz causas laborales, creo que más bien el problema debería ser adecuadamente situado en que el proyecto no distingue entre las distintas posibilidades de procesos. Prácticamente se legisla sobre un proceso de carácter ordinario y respecto de ese trámite se encauzan todas las pretensiones de naturaleza laboral.

Creo que debieran distinguirse determinadas modalidades procesales dependiendo de las pretensiones que tenga el accionante, incluso prever la posibilidad de un proceso de mínima cuantía donde el juez simplemente en una citación a juicio oral pueda expresar, como lo señala el profesor Olea, de viva voz una sentencia y se ejecute de manera inmediata.

Creo que el trabajador no puede ser sometido a un proceso sumamente complicado que puede llegar hasta en casación a la Suprema para ver asuntos de mínima cuantía.

Debe situarse el problema y plantear procesos de mínima cuantía o procesos especiales para despidos o procesos especiales para conflictos colectivos en donde se discuten problemas importantes para la colectividad de trabajadores. Pueden establecerse diferentes modalidades procesales y no sólo una que deban seguir absolutamente todos los casos, totalmente simples, y de importancia económica poco significativa, como asuntos de muchísima trascendencia tanto en el aspecto económico como doctrinal.

El señor NESTOR DE BUEN.- En relación a lo que acaba de decir Adolfo Ciudad, a mi me parece que la fórmula no está en crear dos tipos de jueces: un juez de primera instancia y un juez de paz, sino crear dos tipos de procedimientos dentro de una sola jurisdicción.

En México tenemos un juicio ordinario laboral para cualquier tipo de conflictos y un juicio especial que evidentemente tiene una tramitación muchísimo más rápida y que puede precisamente encauzar los asuntos de menor cuantía o cuestiones definitorias que no requieran de las mismas exigencias de un juicio completo.

Yo creo que esta solución es mucho más eficaz y no plantear una jurisdicción de paz como está planteado aquí. Gracias.

El señor LUIS VINATEA.- Simplemente para hacer una precisión. En primer lugar el proyecto contiene una regulación especial para aquellos casos que están sometidos a la competencia de los jueces de paz letrados, precisamente atendiendo a la poca complejidad correspondiente a dichos problemas jurídicos.

En segundo lugar, resultó desde el principio sumamente sugerente el enfoque del problema en los conflictos de trabajo a partir del diseño de distintas modalidades, en la línea de lo que refiere el doctor Ciudad, y quizás en la línea del modelo que plantea la Ley de Proceso Laboral Española que en este punto es verdaderamente amplia porque ofrece muchísimas alternativas y modalidades procesales. Sin embargo, en el momento en el que tuvimos la oportunidad de participar en la elaboración de este proyecto, nos encontrábamos con que los derechos sustantivos que debían aplicarse a través de este procedimiento estaban en una situación de vaivén.

La reforma de los derechos individuales y colectivos estaba claramente anunciada pero no se definía, al punto que no teníamos una precisión exacta de si desaparecería la estabilidad laboral absoluta, hasta qué punto se iba a relativizar aquella o, en general, cuáles iban a ser los efectos de la nulidad del despido o no, el tema de las medidas cautelares, etc. Por efectos de simplicidad se optó por un modelo general ordinario para distintos tipos de pretensiones que naturalmente aceptan y admiten perfecciones porque se trata de un proyecto, y también un proceso especial sumarísimo para aquellos conflictos jurídicos que por su poca trascendencia económica o eventualmente social requirieran una norma de trámite sumamente elemental, sencilla y que en definitiva permita la tutela judicial efectiva de los trabajadores.

El señor MARIO PASCO. - Muy bien. Creo que deberíamos ya dar por cerrado el debate de este punto, salvo que hubiera alguna intervención muy puntual. Creo que es importante que abordemos el tema de la conciliación previa, que es uno de los temas capitales.

El señor ADOLFO CIUDAD. - Una intervención telegráfica. El artículo 73 del proyecto justamente trata sobre el proceso sumarísimo pero de los asuntos contenciosos que son de competencia de los juzgados de paz; no para los Juzgados de Trabajo de primera instancia.

El señor NESTOR MORALES. - Quisiera agregar algo siempre en base a la experiencia nuestra en el ejercicio de la magistratura.

Hemos observado que por lo general los demandantes plantean pretensiones con una cuantía mayor a la real de tal manera que se encuentre comprendida en la competencia del juez de trabajo, del Juez Especializado de Trabajo. Creo que esto se produce con la intención de contar con la posibilidad de que el fallo del juez especializado sea revisado posteriormente por la Sala Laboral. En tal sentido, hay un sentimiento de inseguridad acudiendo al juez de paz, sabiendo que sus fallos no pudieran ser debidamente revisados posteriormente. Esta era mi acotación puntual.

La señora ARMIDA MURGUIA. - Respecto a la competencia por razón de la materia de la Salas Laborales. Si bien es cierto que para muchos la redacción está muy clara, porque esta es la misma que encontramos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo sugeriría que tal como el proyecto lo efectúa respecto a los juzgados de trabajo, se precise que las salas laborales conocen también de las pretensiones individuales o colectivas a fin de evitar problemas en la aplicación de la norma.

El señor ADOLFO CIUDAD. - Sí, creo conveniente que la norma debería contener una definición de lo que es individual y colectivo. Si bien desde el punto de vista doctrinario el tema para todos los presentes puede ser ocioso, el problema es que este es una norma que debe ser aplicada teniendo en cuenta un criterio hasta cierto punto pedagógico, y en algunos casos se plantean asuntos en los que es difícil determinar la naturaleza de lo individual y de lo colectivo, lo que tiene repercusión importante en las vías procesales y las consecuencias y comparecencia de las partes al proceso.

El señor MARIO PASCO. - Muy bien. Muchas gracias, damos por cerrado el debate en este tema de competencia y proponemos abordar el tema de la conciliación administrativa. ¿Alguien quiere tomar la palabra? Juan Carlos Cortés.

El señor JUAN CARLOS CORTES.- Respecto al tema debo decir lo siguiente: Me queda una gran duda si es posible que exista una verdadera conciliación previa administrativa como se encuentra planteada en el proyecto y si va a lograr conseguir los efectos que se esperan al igual que en otros países. Las estadísticas en el caso español son impresionantes: Cruz Villalón en un artículo publicado en Debate Laboral decía que en conflictos colectivos el 10 por ciento, en conflictos individuales el 40 por ciento se resuelve mediante conciliación; los despidos individuales, de 62 al 70 por ciento se resuelven mediante esta vía. Sin embargo la duda me queda en el caso peruano.

Hay, además, algunos puntos discutibles con respecto a cómo se ha planteado el tema en el proyecto. En primer lugar, los efectos de la no asistencia a la reunión a la convocatoria que hace la autoridad de Trabajo a las partes. Si es el solicitante el que inasiste ¿se archiva el expediente? ¿qué pasa después de archivar el expediente? ¿tendría posibilidad de acudir nuevamente a una conciliación o simplemente quedó sin ninguna posibilidad de interponer acción judicial?.

Si inasiste el demandado, el juez va a apreciar las razones, justificaciones, y si las razones por la cual no asistió son justificatorias o probadas. Similar regla se aplica en el caso español en el que la Ley señala que debe apreciarse la mala fe o la temeridad del futuro demandado que no ha asistido a la diligencia. Además de esto podría aplicársele una multa por parte del Ministerio de Trabajo.

Creo que las sanciones frente a la inasistencia no son equilibradas. En cuanto con uno puedo perder todo y con otro puedo revertir la situación en el mismo proceso y, adicionalmente, no quedan claras las razones justificatorias y cuánto va a pesar esto para la resolución del Juez.

Un segundo aspecto también de discusión es el de procedimientos excluidos, que son en algunos caso similares al caso español, salvo el tema de tutela, libertad sindical y otros más que han sido señalados. En un estudio de Baylos Grau, Cruz Villalón y Fernández se indica que en realidad en la legislación española también debió incluir otros procesos que tenían un proceso previo ante el empleador. Ellos hablan de la clasificación de personal y un tema de remuneraciones, precisando lo siguiente: «no parece que la conciliación ante el SMAC, órgano encargado de los servicios de mediación, arbitraje y conciliación en España, pueda hacer variar la decisión del empleador que ya ha conocido la pretensión y la ha valorado en forma negativa.

Si nos ponemos a revisar el caso peruano encontramos que en del despido hay un procedimiento previo, en la hostilización hay un procedimiento previo; entonces ¿hasta qué punto, si ya ha habido estos procedimientos previos al interior de la empresa, puede resultar la conciliación?. Habría que revisar este tema.

Un tercer punto es el de los problemas prácticos que han sido apuntados. El tema de la especialización en sede de conciliador. No existe en este momento una posibilidad real de especialización de una manera adecuada y el tema de presupuesto creo que el proyecto debía venir con su «pan bajo el brazo» para la conciliación.

Por último, es necesario revisar otros problemas. Además del trámite al que se ha aludido con ocasión de los plazos o la justificación de la no asistencia y la nueva convocatoria. ¿Qué pasa si el trabajador se enferma ese día? ¿se permitiría la presentación de certificados médicos?

La posibilidad que ese conciliador se convierta en realidad en un mediador, sería un tema importante. ¿Cómo se abordaría el tema de la irrenunciabilidad de derechos en caso de llegarse a una conciliación?. ¿Cuáles van a ser las reglas de capacidad, las mismas aquí en el proceso? ¿cuáles van a ser los efectos de la impugnación de la conciliación? ¿qué pasa si se impugna la conciliación?

Creo que hay una serie de aspectos que deberían ser considerados y que son controvertidos en la realidad.

¿Qué alternativas pueden proponerse?

En primer lugar, que la conciliación no sea obligatoria. Creo que es importante que la conciliación sea asumida como una política del Ministerio de Trabajo y del Estado en general, de hacerla voluntaria o facultativa pero estableciendo mecanismos que la promuevan efectivamente. Cuando nos referimos a facultativa, estamos hablando a la posibilidad de que una de las personas podría llevar a la contraparte en forma obligatoriamente a la conciliación, siempre que sea útil si no se convierte en una dilación.

En segundo lugar, es necesaria la formación de conciliadores. Creo que el proyecto debería ir más allá y más allá significa plantear el arbitraje en conflictos jurídicos individuales y colectivos.

Creo que hay que tener una propuesta sobre ese tema, ello constitutiría la verdadera descongestión del Poder Judicial. La verdadera descongestión va a estar en la promoción del arbitraje voluntario en conflictos jurídicos individuales o colectivos.

Un cuarto punto que también creo que es importante, es la capacidad conciliatoria del juez y habría que modificar la instancia en la que el juez va a actuar como conciliador, no como mediador.

Y, por último, si se mantiene la propuesta tal como está, como conciliación obligatoria sería necesario mejorar las reglas y hacerlas mucho más claras.

El señor MARIO PASCO.- Vamos a pedirle a la doctora Murguia, Vice Ministra de Trabajo, que nos haga conocer la opinión del Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo tiene una posición definida sobre el tema. Después se han inscrito para intervenir el doctor De los Heros, el doctor De Buen y el doctor Zavala.

La señora ARMIDA MURGUIA.- Respecto al proyecto de Ley Procesal del Trabajo, materia de este Taller, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social ha elaborado una opinión que justamente la ha hecho de conocimiento del Presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso, Oswaldo Sandoval, aquí presente.

Además de las observaciones específicas que contiene el informe, hay dos observaciones de carácter central, fundamental.

Una de estas observaciones está referida a la conciliación administrativa obligatoria. Quisiera señalar que para todos nosotros está muy claro que la conciliación es uno de los mecanismos más importantes en la solución de los conflictos, no solamente en los conflictos colectivos o de intereses sino también de los conflictos jurídicos.

Pero ¿cuál es la situación que afronta en este momento el Ministerio de Trabajo? El Ministerio de Trabajo no tiene una infraestructura adecuada para atender la conciliación previa y obligatoria antes de acudir al Poder Judicial y ello depende fundamentalmente del aspecto presupuestal que no sólo es para Lima sino también para provincias a nivel nacional. Nosotros tenemos en el Ministerio 12 y con la de Lima 13 Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción Social.

Además, si se convierte en obligatoria evidentemente se desnaturalizaría a la conciliación como mecanismo de solución de los conflictos. Muchas veces si las partes no tienen voluntad de conciliar, el hecho de que las convoque el Ministerio no tendría resultado positivo. En consecuencia, yo ratificaría en esta oportunidad y he conversado con el nuevo Ministro de Trabajo y Promoción Social, la gran preocupación que tiene el Ministerio respecto a la conciliación obligatoria que contiene el proyecto.

Otra cuestión central está referida al arbitraje en los conflictos jurídicos. Ya el doctor Cortés ha mencionado la necesidad que el proyecto pueda incluir un capítulo relativo al arbitraje en los conflictos jurídicos, porque actualmente el arbitraje laboral está referido a los conflictos económicos y de intereses.

El señor ALFONSO DE LOS HEROS.- Gracias. Armida me ha ahorrado parte de lo que iba decir. Creo que no es posible una conciliación administrativa; sería una forma regresiva con relación a la época en que teníamos la jurisdicción administrativa en los conflictos vinculados a las denuncias que precisamente pasaron al Poder Judicial por razones constitucionales. Yo tendría dudas, incluso constitucionales, sobre la posibilidad de una instancia administrativa de conciliatoria obligatoria.

Me parece que la eficacia de la conciliación está en la presencia del Juez. Si va a haber una conciliación ésta debe ser judicial, porque el Juez en forma inmediata y participando en la conciliación poniendo término allí mismo en la instancia, al conflicto.

Más aún si lo concordamos con el artículo 58 del proyecto relativo a la oportunidad de dictar sentencia, deberíamos ampliar quizá los supuestos en los que puede dictarse sentencia, porque un Juez podría llegar a una convicción en una conciliación y poder expedir una sentencia en ese momento y dictársela al Secretario, no con el complicado silogismo que tienen ahora las sentencias en que a veces prácticamente se transcribe la demanda y la contestación a la demanda como la parte previa a los considerandos o a los hechos.

Podría llegar a mejores niveles de eficacia para resolver las causas laborales de tal manera que las razones políticas que da Armida, que yo las comparto plenamente, de la falta de capacidad del Ministerio de poder asumir este tipo de obligaciones, de la falta de personal adecuadamente capacitado y sobre todo que tenga la personalidad y la cercanía al conflicto judicial para poder imponerse sobre las partes y empujarlas a una conciliación y darles a entender claramente que sí no se ponen de acuerdo va a sentenciar en ese momento, porque ya tiene convicción formada, lo que puede llevar a las partes a resolver el conflicto entre ellas para evitar una sentencia que puede ser desfavorable a una o al otro. Yo creo que eso sería fundamental.

El tema de la impugnación de la conciliación en vinculación con los derechos irrenunciables al que se ha referido Juan Carlos Cortés es importante. Pienso que se requiere de mayor reflexión sobre el tema.

El señor NESTOR DE BUEN.- Me parece que esto de la conciliación obligatoria constituye un impedimento muy serio también para los trabajadores, pues los obliga prácticamente a acudir a dos instancias independientemente de que además, que el artículo precedente al 14 del proyecto obliga a un trabajador a tener el patrocinio de un abogado, lo cual me parece realmente terrorífico.

Primero abogado, en segundo lugar conciliación obligatoria, y en tercer lugar, la posibilidad de que se declare por el Juez la improcedencia de la demanda por no haber cumplido algún requisito. Yo veo que son obstáculos verdaderamente serios para la justicia laboral.

Estoy totalmente de acuerdo con la conciliación dentro del proceso judicial mismo, esto es, como una etapa del proceso judicial, inclusive de un intento permanente dentro del proceso judicial, pero no como un acto administrativo por separado que sería además en mi concepto y recuerdo lo que Fernando Elías Mantero decía al principio, terriblemente contrario a la celeridad mismo del proceso.

Pero, además me pregunto y cometo el atrevimiento de considerar, que si esta conciliación obligatoria no sería violatoria también de la Constitución, porque, por aquí leyendo el artículo 139o. leo, no sé, si es la interpretación mía la adecuada. El punto 3o. dice;»la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgados por órganos jurisdiccionales de excepción».

Podría corresponder a esta regla, el hecho de establecer una norma, un desvío de un procedimiento jurisdiccional a través de una conciliación administrativa que tendría el grave riesgo de ser anticonstitucional.

El señor MARIO PASCO.- Muchas gracias. Voy a leer la lista de inscritos que ha crecido: Zavala, Alonso Olea, Gonzáles, Pedro Morales, Ferro, Plá y ahora De los Heros y Elías.

El señor JAIME ZAVALA.- En realidad cuando pedí el uso de la palabra tenía inclinación hacia una idea respecto a la conciliación previa administrativa, pero después de escuchar algunas intervenciones, me surgen algunas dudas porque entiendo las razones y los argumentos que exponen unos y otros.

Compartiendo estas inquietudes y reflexiones de los distintos expositores, en caso que se optara por recoger la conciliación previa como una etapa previa, constituiría más bien un intento de conciliación y, por tal razón, no debería tener carácter de obligatoria.

Me explico mejor, si cualquiera de las partes en conflicto solicita voluntariamente recurrir a esta etapa, debería ser obligatorio para la contraparte en la medida que una de las partes que está en conflicto manifiesta su posición de querer llegar a un entendimiento antes de entrar a una etapa judicial formal. En ese supuesto, yo me inclinaría por una posición intermedia, de ser en principio voluntaria para las partes pero basta que una de ellas lo solicite automáticamente para obtener la concurrencia de la otra.

El señor MANUEL ALONSO OLEA.- Muy brevemente sobre algunos de los puntos. Primero sobre el punto de la conciliación. Por supuesto en mi país la conciliación es obligatoria de siempre; no se puede acudir a un proceso si no hay intento previo de conciliación, salvo que haya vía administrativa previa en demandas estatales.

Por eso me he referido al comenzar que al hablar de conciliación administrativa estamos, tal vez sin darnos cuenta, desfigurando lo que es una conciliación. No es conciliación administrativa, lo que pasa es que la Administración ofrece un cuerpo de conciliadores y mediadores, que es cosa distinta. Es un servicio que ofrece, ojalá pudiera ser ofrecido por otras instituciones, porque es preferible conciliarse y toda solución concordada es preferible a una solución procesal, pero el nombre de considerar administrativa nos lleva a todos, a mí mismo, por una vía equivocada. Esto no es una conciliación administrativa.

Por supuesto va a conciliar mejor el Juez, y aunque no debe anunciar cual va a ser su sentencia, puede propiciar un acuerdo, ejerce sus buenos oficios como hombre bueno, como decían viejas leyes de ajusticiamiento civil.

Por otro lado en la Ley Procesal española la conciliación es posible en cualquier momento del juicio antes de dictar sentencia.

Ha dicho muy bien la doctora Murgía, que lo que hace falta son conciliadores, pero su contratación no es tan onerosa, este servicio es muy barato si se le mira en función a la reducción de la litigiosidad.

¿Cómo se ataca el problema de la litigiosidad extrema y de cómo se abruman los jueces? puede ser abordado de dos maneras: nombrando más jueces o poniendo procedimientos previos que eliminen la litigiosidad.

La asistencia a la conciliación es obligatoria para los litigantes. Si no compareciera una de las partes, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe del incomparecido si su sentencia coincide esencialmente con la pretensión. O sea que hay que ir y comparecer, porque si no hay una multa por temeridad y mala fe del litigante no comparecido. Hay una compulsión que es la que hace que las comparecencias sean de relativo éxito, consolidada por la práctica y los datos últimos de abril del año 1996, reflejan que los despidos con avenencia en conciliación son nada menos que trece mil, que deben ser quizás el 80% de los despidos que no van a pleito.

El señor SAMUEL GONZALES.- Gracias. Creo que la conciliación requiere de dos elementos: la voluntad de hacerla y la libertad. Tenemos regulado ya en nuestra legislación, no solamente la conciliación, sino dentro del mismo proceso, en qué momento se puede hacer. De acuerdo a la corta experiencia que tengo como Juez, he tenido oportunidad de efectuar conciliaciones, pero lamentablemente siempre llegamos al mismo punto de congestión, por la abrumadora carga procesal que no permite lo que uno desea hacer.

Recuerdo cuando era abogado en ejercicio, exigía celeridad y ahora como conozco la realidad y me siento muy preocupado porque la misma estructura no me permite en estos momentos hacer nada más de lo que humanamente se puede hacer.

Estoy convencido que la conciliación debe hacerse dentro del proceso, porque el Juez al final va a apreciar la actitud, no fuera en un proceso conciliatorio previo realizado ante otras personas, sino dentro de un proceso judicial en el cual el Juez va a apreciar la actitud de cada parte y al final al resolver, evidentemente va a tener mejores elementos de juicio para resolver con justicia.

Yo tengo una experiencia muy cercana, el día de ayer me sentí muy satisfecho de un expediente muy difícil; este juicio fue sentenciado hace un año, subió a la Sala Laboral y ésta declaró nula la sentencia y tuve que hacer una diligencia investigatoria en la que expresé a las partes: señores ustedes ya tienen tres años en litigio ¿alguna vez se han sentado y han conversado sobre el tema? Dijeron que no. Entonces háganlo y, como dice el doctor Alonso Olea, presioné para que programaran sus reuniones porque en las dos partes había la intención de conciliar. Yo suspendo la diligencia ahora y ustedes van a ir en estos días a conciliar. Ayer felizmente conciliaron, pero este es un esfuerzo de tres reuniones que lógicamente es un derroche de tiempo, ya que durante ese tiempo no se puede dedicar a sentencias los expedientes que tengo, pero es la vía por la que debe desplazarse la conciliación.

El señor PEDRO MORALES.- Después de haber escuchado las opiniones respecto a si la conciliación debe ser administrativa o judicial o debe ser voluntaria u obligatoria, me estoy inclinando por que sea judicial y obligatoria. Obligatoria por una razón ya que tiene que responder a nuestra realidad. Aquí hay mucha mala fe y se pone todo el aparato jurisdiccional en marcha por cuestiones que no tienen mayor importancia y que con una adecuada reunión conciliatoria podrían obtener un resultado que evite precisamente poner en funcionamiento toda la maquinaria judicial.

Hemos escuchado al Doctor Gonzales que da testimonio de un caso que pudo haber sido resuelto antes de los tres años que ha durado, cuando en realidad eran capaces de resolver su problema. Entonces para descongestionar a la judicatura es necesario evitar que llegue a ella el mayor número de casos que pueden ser resueltos.

Es más, yo no creo que debe de haber dos tipos de conciliaciones. La conciliación debe ser judicial previa al juicio con inmediación del Juez. La inmediación probablemente vaya a demandar un mayor número de jueces, indudablemente, pero ya hemos dicho que la norma procesal sola, como se dijo «con su pan bajo el brazo», no va a funcionar y va a ser una decepción mas. De tal manera que yo creo que la conciliación debe ser judicial previa al juicio, con inmediación del juez que conocería de la causa en el proceso.

Y sobre este tema hay un punto que también se debe atacar y definir: el problema de la conciliación en sí misma respecto de lo que es pasible de renuncia de derechos y lo que puede ser objeto de transacción. Debería quedar claro y tal vez deberíamos recurrir a la legislación comparada y acá el Doctor Manuel Alonso Olea sostuvo que hay una serie de temas en los cuales no está claro si hay el derecho que se reclama y hay puntos oscuros o dudosos en los que la legislación debería establecer que exista la facultad de transacción para viabilizar acuerdos y al juez darle mayor libertad para ayudar a una conciliación y así evitar procesos judiciales.

El señor VICTOR FERRO.- Yo creo que el tema que estamos discutiendo exige tener ideas claras. Si el diagnóstico generalizado ha sido que sufrimos un grave retardo en la administración de justicia, que hay una gran congestión en los procedimientos judiciales que no puede ser abordada cabalmente por la actual magistratura, querría decir entonces que debemos centrar nuestros esfuerzos en tratar de evitar que se produzcan más litigios; en tratar de agotar todos los medios al alcance de la mano para que se produzca esta descongestión, para que se aceleren los procesos. Eso implica entonces ver las posibilidades de arbitraje que conversaremos en otro momento.

Pero dentro de ésta misma línea de pensamiento la conciliación previa apunta al logro de tales propósitos aunque tenga un éxito relativo de solamente 10% ya habrá sido un gran éxito haberle quitado a los jueces el 10% de los litigios.

No me convencen los problemas presupuestarios. Creo que es un tema menudo que tiene que ser enfocado con criterio de costo beneficio. ¿cuánto más gasta la administración de justicia en tener una gran cantidad de juicios no resueltos versus lo que costaría capacitar un grupo importante de conciliadores que contribuyan a descongestionar las causas?.

Por otro lado, si estamos hablando que existe una falta de inmediación y que el juez es el más calificado para provocar las conciliaciones, por supuesto, deberán también haber conciliaciones judiciales, por supuesto deberán haber conciliaciones judiciales ante el propio juez para que éste intervenga activamente, y pueda formarse una apreciación muy clara de los hechos controvertidos.

Por tanto, conciliación previa sí y conciliación judicial con intervención del Juez sí definitivamente. Quiero concluir mencionando que si apuntamos a esta resolución que busca desconcentrar tenemos que agotar todos los medios que estén a nuestro alcance para evitar que se produzcan más litigios.

El señor AMERICO PLA .- Coincido totalmente con lo que dice Ferro, pero yo quisiera agregar alguna cosa más. Quiero librar una batalla fuerte en favor de la conciliación, pues ésta es la mejor forma de solucionar los conflictos colectivos, porque tiene un efecto pacificador, mucho mejor que la sentencia, porque quedan conformes los dos, y además resuelve prácticamente una cantidad de problemas que son dificilísimos de resolver, ya que no siempre tiene toda la razón uno y la sin razón el otro. En general hay un entrecruzamiento de situaciones, de planteos que son parcialmente positivos y parcialmente negativos.

Entonces yo creo que todo lo que se haga en favor de la conciliación es positivo. Y a mí me parece que no es una cuestión de optar por la conciliación judicial o la conciliación administrativa; creo que las dos tienen su papel y tienen su función, y yo insisto en la conciliación administrativa previa al juicio ¿por qué insisto en esta? Porque muchas veces la conciliación importa una ilustración, una aclaración, que el funcionario administrativo sobre todo si es competente y especializado puede explicar a las partes la situación.

La mayoría de los patrones sobre todo de los empleadores de pequeños y medianas empresas están dispuestos a solucionar el problema, siempre que alguien les diga con razón y objetivamente los motivos por los cuales tiene que ceder.

Yo quiero dar el ejemplo de mi país, que intentó un sistema que puede contribuir a resolver el problema que planteaba el Ministerio a través de la doctora Murguía. La solución es las pasantías de abogados recién recibidos: desde hace varios años se celebran convenios entre la Facultad de Derecho y el Ministerio de Trabajo, por el cual se van designando personas que tengan uno o dos años, no más de dos años, para actuar y que tienen la ventaja de ser profesionales que se dedican con entusiasmo por su propia edad o por la ausencia de otros compromisos, y realizan una labor de docencia de algún modo frente a muchos empleadores, y porque no todos los empleadores son gente que quiere no cumplir, hay gente que no sabe o que tiene sus dudas.

Pero quiero además defender otra cosa que me parece que es importante: su carácter obligatorio, ¿por qué es importante? Porque hay mucha gente, y apelo al ejemplo que acabo de mencionar el doctor Gonzáles, que estaría dispuesta pero no sabe dar el primer paso y teme darlo, porque si un abogado llama a otro para decirle mire vamos a conversar sobre esto, da la sensación de debilidad, de que está temiendo algo. Entonces cuando hay una obligación de hacerlo nadie puede considerarlo como demostración de debilidad, es el cumplimiento de un requisito indispensable para poder hacerlo, y esa circunstancia facilita enormemente el diálogo y la actuación.

De modo que a mí me parece que sería muy bueno que se mantuviera la conciliación administrativa, que se mantuviera la conciliación judicial, porque no todas las veces las conciliaciones administrativas se producirán, pero son tantas las ventajas que representa la conciliación por el descongestionamiento de litigios que hace útil el esfuerzo reiterado de la conciliación una vez en lo administrativo y otra vez en lo judicial.

El señor NESTOR GONZALES.- Yo pienso en la mayor importancia que tiene la conciliación como un excelente mecanismo de solución del conflicto, por encima de la que se viene insistiendo respecto de la carga procesal que tienen los juzgados y tribunales de trabajo que pueden estar respondiendo a situaciones coyunturales y puede no serlo mañana, pues en los Juzgdos de Trabajo se vienen recibiendo menores demandas como lo ha comentado el Dr. Elías Mantero.

Yo quería agregar algo a lo expuesto por el doctor Juan Carlos Cortés. Así como en los casos de hostilización, nulidad de despido, se exige al trabajador un emplazamiento previo al empleador y podría pensarse que este es una forma de buscar un arreglo directo entre las partes, existen ya antecedentes en las normas que obligan a las empresas a contar con un reglamento interno, dice que deben precisarse las formas de atención de los conflictos que se producen dentro del centro de trabajo y esto quizás tiene su antecedente en normas muy antiguas, del año 58 que obligan a las empresas que cuenta con más de 100 trabajadores a contar con todo un procedimiento de atención y solución de los conflictos internos, haciendo referencia incluso a tres instancias: una primera que es inmediata, una segunda, el Jefe de personal o de Relaciones Industriales y una tercera que es el Gerente General.

Entonces existen pues en vigencia estos mecanismos de trato directo que habría que reforzar para que realmente se promuevan situaciones de armonía estando vigente la relación laboral. Un antecedente sobre la conciliación administrativa obligatoria está en el Decreto Supremo 015-86-TR, cuando un trabajador acude a los servicios de defensa gratuita y el funcionario de Trabajo está obligado a promover un arreglo de las partes.

El señor FERNANDO ELIAS.- Voy a ser muy breve porque lo dicho anteriormente me releva de una serie de apreciaciones repetitivas.

En primer lugar, efectivamente, me parece que el gran olvidado en este proyecto es Defensa Gratuita que se constituye en el mejor ejemplo de lo que es o puede ser un servicio de conciliación. Valdría la pena, complementando una idea que ha dado Néstor De Buen, de darle al trabajador el acceso también a la defensa, ya que lo estamos obligando a la defensa cautiva es necesario prever que los montos de reclamación justifican que tenga acceso a una defensa gratuita plena y eso me parece que debería estar considerado en la Ley Procesal del Trabajo.

En cuanto a la obligatoriedad, insisto y creo que allí está la eficacia de la conciliación. Si la hacemos voluntaria me parece que no va a caminar, podríamos discutir si es constitucional o inconstitucional; yo personalmente tengo muchas razones para pensar que no es inconstitucional. En cuanto a lo dicho por Alfonso de los Heros de que es una tendencia regresiva, creo que efectivamente puede ser regresiva pero la conciliación siempre funcionó bien cuando estaba en el área de la Autoridad Administrativa de Trabajo. De repente lo que falta en este momento es crear en este momento el servicio de mediación o conciliación, que podría ser nutrido por universitarios secigristas que están actuando en casi toda la Administración Pública.

Finalmente, la conciliación judicial, creo que todos coincidimos, no ha funcionado. No es ésta la oportunidad de analizar las razones pero la verdad es que no ha funcionado sobre todo en los últimos años.

Y en cuanto a que el Ministerio de Trabajo considera que no tiene los medios adecuados, creo que todos coincidimos que el Ministerio de Trabajo hoy en día es una gran sala de espera, porque todos los pisos tienen sala de recepción, pero esa no puede ser una razón para decir que no quiere asumir un rol que le corresponde.

Y finalmente, la conciliación no solo debe ser responsabilidad del Juez, sino también de los secretarios, que están en contacto directo con las partes y ellos bien pueden proponer, a las propias partes el arreglo, porque muchas veces las propias partes no tienen acceso directo al Juez.

Creo que lo importante es que va surgiendo el convencimiento que reforzar la conciliación es algo muy importante para evitar la congestión judicial, que es lo que está originando la mayor parte de los problemas de supuesta eficacia de las normas laborales.

La señora ARMIDA MURGUIA.- Para información sobre todo de nuestros invitados extranjeros, en el Ministerio de Trabajo contamos actualmente con un servicio de asesoría y defensa gratuita del trabajador y dentro del proceso de modernización de nuestros servicios, que fue anunciado en su momento el doctor Fuentes, se va a mejorar este servicio con que actualmente cuenta el Ministerio, con un grupo más numeroso de profesionales debidamente capacitados.

Sin embargo, estimamos que tal como está el proyecto de establecer una conciliación obligatoria antes de acudir al Poder Judicial, estimo que no podrá ser asumido por el Ministerio, pero sí va a mejorar el servicio que actualmente tiene y que viene aplicándose con un buen resultado, porque un buen número de reclamaciones se resuelven en esta etapa conciliatoria.

El señor MARIO PASCO.- Muy bien. Muchísimas gracias, hemos culminado la sesión de este primer día del Taller. Les agradezco muchísimo la participación, las intervenciones que han tenido han sido sumamente enriquecedoras.

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